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viernes, 5 de mayo de 2006

Contrato de promesa de compraventa de inmueble afecto a deuda - 04/05/06 - Rol Nº 2929-03

Santiago, cuatro de mayo de dos mil seis.

V I S T O S : En estos autos Nº 144.116, rol del Quinto Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de primera instancia de veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que se lee de fojas 556 a 581, se castigó a Alejandro Lahsen Lahsen a sufrir quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, así como la accesoria de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena y al pago de las costas de la litis, como autor del delito de estafa en perjuicio de Bernarda del Carmen Torres Campos, otorgándosele la remisión condicional de la sanción corporal aplicada, aunque sujeto al control administrativo y de asistencia de la sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile por un lapso igual al del castigo principal. Reconociéndosele como abono el tiempo que permaneció privado de libertad en calidad de detenido y en prisión preventiva, desde el diez al diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cinco y entre el veintitrés y veinticinco de octubre del mismo año. En cuanto a la acción civil, se le condenó a enterar a la ofendida ciento treinta millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta pesos por concepto de daño emergente y la suma de quince millones de pesos como resarcimiento por el daño moral, más reajustes e intereses legales procedentes, con costas. Apelado dicho fallo por el convicto, la Corte de Apelaciones de Santiago, por dictamen de diecinueve de junio de dos mil tres, corriente de fojas 595 a 598, con mayores consideraciones lo confirmó en todas sus partes. En contra de este último veredicto, la asistencia jurídica del acusado, representada por don Miguel Soto Piñeiro, dedujo recurso de casación en el fondo, sustentado en el ordi nal tercero del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Concedido el expresado recurso y habiéndosele declarado admisible, se ordenó traer los autos en relación por resolución de fojas 607. C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO: Que la casación en estudio se apoya en la causal tercera del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal, basada en que el fallo califica como delito un hecho que la ley penal no considera como tal, lo que debe relacionarse con el artículo 468 del Código Penal.

SEGUNDO: Que, a juicio del oponente, el quebrantamiento se ha dado en la sentencia recurrida, al calificar los hechos establecidos en el litigio como constitutivos del delito de estafa, previsto en el artículo 468 del Código de castigos, en circunstancias que de la serie de los que respecto a su defendido se fijaron, no fluye ninguno de los elementos que de conformidad a la ley son necesarios para dar por acreditada la existencia del señalado injusto, toda vez que no engañó personalmente a la querellante de autos, no tomó parte en ninguna maniobra ni concertación destinada a producir una errada representación de la realidad de la ofendida, no existiendo disposición patrimonial alguna a su favor. Explica que su mandante sólo interviene seis años después de la celebración del contrato de promesa de compraventa original, actuando con total transparencia ya que, en perfecto y total conocimiento del mencionado instrumento y después de consultar latamente con su abogado la licitud de la operación, procedió a comprar la propiedad objeto de dicho contrato de promesa -incumplido en ese momento por la promitente compradora- para dirigirse inmediatamente al Conservador de Bienes Raíces de Santiago y requerirle la correspondiente inscripción a su nombre. Todo mediante actos solemnes públicos, no cuestionados y oponibles erga homnes. Arguye que a su poderdante no le cabe responsabilidad alguna en que con posterioridad a la indicada compra e inscripción, la promitente compradora decidiera por sí y ante sí cumplir por fin el acuerdo pactado, ninguna influencia tenía Lahsen Lahsen en Torres Campos para que efectuara algún pago. Asimismo, su propia actividad, es decir, la adquisición de la propiedad, no sólo no la ocultó, sino que la inscribió en un registro público, donde cualquiera podía tomar conocimiento de ella. Por lo demás, el dictamen recurrido no presenta una explicación sólida respecto al engaño y la forma en que este causó la disposición patrimonial y el subsecuente menoscabo de la querellante. Afirma que semejantes equivocaciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto de haberse aplicado correctamente el precepto aludido, se habría absuelto a su representado, pues no se dan los presupuestos para que el delito por el cual se le condenó se configure. Por último, insta que se acoja el presente arbitrio, invalidando el fallo recurrido y se dicte, sin nueva vista y separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo, en la que absuelva definitivamente al encartado de los cargos librados en su contra.

TERCERO: Que la sentencia definitiva de segundo grado condenó a Alejandro Lahsen Lahsen como autor del delito de estafa en desmedro de Bernarda del Carmen Torres Campos y calificó como tal los siguientes hechos que quedan asentados en el basamento cuarto del fallo de primera instancia: A.- Que por escritura pública de 15 de enero de 1987, Bernarda del Carmen Torres Campos, celebró un contrato de promesa de compraventa con Nelly Garrido Navarro y René Garrido Navarro, en cuya virtud éstos prometieron vender a aquélla el local comercial nº 8, ubicado en calle San Antonio nº 417 de esta ciudad. B.- Que se estipuló un precio en la suma de $ 24.000.000. que se pagó con $ 6.406.489, al contado y el saldo de $ 17.593.511, de la siguiente forma: (aclarado por escritura pública de 25 de marzo de 1987), con el equivalente a noventa y una cuotas en Unidades de Fomento que René Garrido Navarro debía al ExBanco Nacional, hoy Banco Bhif; con el equivalente a 146,06 U.F., que se destinarían a solucionar obligaciones tributarias de la Sociedad Garrido Limitada, y Sociedad Restaurantes y Bar Ipo Ltda.; con el pago de diez cuotas iguales y sucesivas de 29,21 U.F., que se destinarían al pago de gastos comunes y con un $1.000.000, pagaderos al 25 de marzo de 1987. C.- Que por diversas escrituras suscritas entre la querellante y los querellados, se celebraron una serie de contratos destinados a facilitar la explotación del establecimiento por Bernarda del Carmen Torres Campos, quien por su parte, instaló un restaurant en la pr opiedad prometida vender. D.- Que del mérito del documento de fojas 296 y del peritaje contable de fojas 270, aparece que Bernarda Torres Campos, pagó íntegramente las deudas de René Garrido Navarro, mantenía con el Banco Bhif, y asimismo, solucionó deudas por concepto de contribuciones tributarias, deudas con Chilectra y multas, gastos comunes, deudas en A.F.P. Provida, convenios con Tesorería y dividendos hipotecarios, todo lo cual alcanzó la suma de 8.711, 5158 U.F., equivalente al 27 de enero de 1994, a $ 92.678.398. E.- Que de acuerdo a la cláusula novena de la escritura de promesa de venta, se estipuló que la escritura definitiva, se suscribiría una vez que se hubiesen alzado las hipotecas y prohibiciones que afectaban la propiedad prometida vender, y ocurrido este evento, dicho instrumento se firmaría dentro de los sesenta días desde la fecha en que dichos gravámenes se encontraren alzados. F.- Que de conformidad con los pagos efectuados por la querellante, por escritura pública de 13 de septiembre de 1993, el Banco Bhif, dio por cancelado íntegramente el préstamo de 3.600 U.F., que había sido otorgado a René Garrido Navarro, que estaba garantizado con hipoteca y prohibición, y procedió a alzar dichos gravámenes que afectaban al local nº 8 de calle San Antonio nº 417. H.- Que no obstante que Bernarda del Carmen Torres Campos, había dado cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato de promesa de compraventa antes aludido, los promitentes vendedores en vez de suscribir la escritura definitiva de venta procedieron a vender a un tercero la referida propiedad, mediante escritura pública de 07 de mayo de 1993, en la suma de $ 40.000.000, que el comprador pagó al contado y en efectivo a la vendedora, según cláusula tercera e inscribiéndose la propiedad a nombre del comprador el 03 de junio de 1993, cuando aún se encontraba vigente el contrato de promesa suscrito con la querellante. I.- Que en consecuencia, los querellados Nelly y René Garrido Navarro, experimentan un doble enriquecimiento: por una parte lograron que la querellante pagara importantes deudas de todo orden al punto que la propiedad quedó libre de todos los gravámenes que la afectaban y por la otra, aquellos por la venta del inmueble prometido vender percibieron la suma de $ 40.000.000. J.- Que en definitiva, los querellados Garrido Navarro celebran c on la querellante un contrato de promesa de compraventa de un inmueble que estaba afecto a diversas deudas y gravámenes y se hallaba en precarias condiciones de funcionamiento; por concepto de precio recibieron de inmediato la suma de $ 6.406.409, y el saldo de $ 17.593.511, se acordó pagarlo en la forma ya referida, lo que se cumplió y significó para Bernarda Torres Campos, una disposición patrimonial de 8.711,5138 U.F.; que cuando la querellante pretende que los querellados suscriban la escritura definitiva de venta éstos ya habían procedido a vender el inmueble a un tercero en la suma de $ 40.000.000, acción llevada a efecto sin el conocimiento de la querellante y cuando ésta daba término a los pagos del crédito que debía René Garrido Navarro al Banco Bhif, debiéndose destacar que esta entidad tiene por solucionada la deuda el 27 de agosto de 1993, otorgando escritura de cancelación y alzamiento de las hipotecas, con fecha 13 de setiembre de 1993 y sin embargo, los querellados ya habían vendido la propiedad mediante escritura de 07 de mayo del mismo año.

CUARTO: Que tales hechos no pueden ser enmendados por este tribunal de casación, por cuanto los jueces del fondo son soberanos en su establecimiento y no se adujo a su respecto, ninguna contravención de las leyes reguladoras de la prueba que posibilite su revisión, de suerte que resta por examinar exclusivamente si se ha incurrido en inexactitud de derecho al calificarlos como estafa.

QUINTO: Que en los términos planteados el recurso debe ser desestimado in limine, porque la casación en el fondo, por su calidad de medio de impugnación extraordinario, formal y de derecho estricto, está sometida a un conjunto de reglas absolutas de las que no es posible prescindir, ya que lo contrario llevaría a desnaturalizar su fisonomía jurídica y la finalidad perseguida por la ley al incorporarlo a su normativa. Entre esas exigencias de carácter ineludible, se encuentran las consignadas en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, por la remisión que a ese precepto hace el artículo 535 de su homónimo penal, en orden a explicar específicamente en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y señalar de qué modo ese o esos yerros influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. par

SEXTO: Que, bajo este prisma, nuestro ordenamiento procesal coloca al recurso en la necesidad de determinar el alcance o sentido de la ley y explicar la forma en que ha sido violentada. En otras palabras, es indispensable que se haga un verdadero enjuiciamiento de las disposiciones legales conculcadas a fin de establecer que han sido incorrectamente aplicadas, en términos tales que estos jurisdicentes queden en condiciones de abocarse de una manera perfectamente concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos que se someten a su decisión, porque de otro modo este recurso se convertiría en una nueva instancia del pleito que el legislador expresamente quiso evitar, conclusión que resulta, tanto del claro tenor de los cánones que lo gobiernan, cuanto de la historia fidedigna del establecimiento de la ley (Waldo Ortúzar Latapiat, Las Causales del Recurso de Casación en el Fondo en Materia Penal, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, año mil novecientos cincuenta y ocho, Nº 5, página 13, nota 1; y Santiago Lazo: Los Códigos Chilenos Anotados, Código de Procedimiento Civil, Poblete Cruzat Hnos. Editores, Santiago de Chile, año mil novecientos dieciocho, página 675).

SÉPTIMO: Que el arbitrio en análisis no cumple con los reseñados requerimientos, puesto que una simple lectura revela que el oponente sólo indica la disposición que estima quebrantada, limitándose a señalar que los hechos acreditados en el proceso respecto de su representado- no reúnen ninguno de los elementos que con arreglo a la legislación sustantiva son necesarios para dar por establecida la existencia del injusto perseguido, pero sólo de una manera genérica, sin entrar a analizar sistemáticamente cuales serían tales exigencias legales, así como tampoco contiene un desarrollo pormenorizado respecto a la forma como dichos errores habrían influido en lo decisivo del veredicto. Por otra parte, el recurso resulta vago e impreciso desde que en su desarrollo alude a elementos, concernientes a la participación del imputado Lahsen Lahsen, que no dicen relación con la causal invocada que apunta a la calificación del delito, a la cual sólo se refiere sin mayores argumentos- en la parte petitoria; careciendo así de la certeza y precisión que su mencionada condición hac e indispensables. En tal virtud, es fuerza reconocer que el presente medio de impugnación carece de la determinación que manda la ley, lo que ciertamente ha tenido en vista la aludida naturaleza propia del recurso de casación en el fondo, que es de derecho estricto, su carácter excepcional y la necesidad de proteger su majestad por medio de solemnidades especiales distintas de las que se requieren en el común de los recursos.

OCTAVO: Que de acuerdo a constante y dilatada jurisprudencia, no se satisface el requisito de determinar la manera como las infracciones influyen en lo dispositivo del fallo, con el hecho de afirmar que tienen influencia, pero sin indicar la manera como inciden en lo dispositivo (aparecen 43 sentencias en igual sentido, publicadas en el Repertorio del Código de Procedimiento Civil, tomo IV, segunda edición, Editorial Jurídica de Chile, año mil novecientos ochenta y cuatro, páginas.64-65), omisión que precisamente se advierte en el recurso materia de autos.

NOVENO: Que lo que la ley persigue al establecer que debe hacerse mención expresa de la forma como las contravenciones al Derecho influyen en lo dispositivo del fallo, es todo un razonamiento, esto es, una construcción intelectual dirigida a demostrar, de un modo indubitable, a qué resultado habría llegado el tribunal recurrido en el caso de haber aplicado la ley en la forma que el reclamante estima correcta; y demostrar, asimismo, que el haberlo realizado en una forma diversa y errada ha traído como consecuencia un fallo equivocado en Derecho. (Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 75, sección primera, página 207).

DÉCIMO: Que las referencias que en el recurso se hacen a una falta de o diversa participación del sentenciado Lahsen Lahsen en determinados hechos establecidos como delictivos, intervención examinada en el considerando segundo del fallo impugnado, traduce una pretensión por alterar determinados elementos fácticos, esencialmente vinculados a la argumentación defensiva planteada ,sobre todo, dado el hecho de haberse imputado en carácter de coautores a tres personas, las dos que están prófugas y el recurrente. Esta pretensión requiere, como requisito esencial de su aceptación formal, la denuncia coetánea que debe contenerse en el libelo, de una violación a las leyes reguladoras de la prueba, trámite no cumplido en este caso.

UNDÉCIMO: Que de los razonamientos anteriores, se desprende que el recurso analizado adolece de graves imperfecciones, lo que determina su defectuosa formulación y que, por ende, conduce a su rechazo, liberando a esta Corte de Casación de entrar al estudio del fondo de la cuestión debatida. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546, Nº 3º, y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo promovido por la asistencia jurídica del sentenciado Alejandro Lahsen Lahsen, en el primer otrosí de su presentación de fojas 600 a 603 y en contra de la sentencia de diecinueve de junio de dos mil tres, escrita de fojas 595 a 598, la que, en conclusión, no es nula.

Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Rodríguez Espoz. Rol Nº 2929-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y el abogado integrante Sr. Carlos KL. No firman los Ministros Sres. Chaigneau y Cury, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y permiso, respectivamente. Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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