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lunes, 29 de mayo de 2006

Contrato promesa enerva acción de precario - 22 mayo 2006

Santiago, veintidós de mayo de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 50.524 del Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, sobre juicio sumario de precario, caratulados Bartolo Choque Luciano con Araya Maldonado Patricia del C. su jueza interina, doña Ruth Alvarado Villarroel, por sentencia de diez de diciembre de dos mil tres, escrita de fojas 65 a 73, acogió la demanda interpuesta. Apelada por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la confirmó por fallo de fojas 96, de veintiuno de junio de dos mil cuatro.

En su contra la demandada ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que se deduce por la demandada recurso de casación en la forma por estimar que se ha configurado la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal, al decidir la sentencia de la Jueza, confirmada por la Corte, en el último párrafo de su considerando octavo, que la alegación formulada por la demandada, fundada en que se encontraría habilitada para detentar el bien raíz mientras no se le pague lo edificado en terreno ajeno, según lo dispuesto en el artículo 669 ( erróneamente citado como 699 ) relativo a la accesión de mueble a inmueble, atendida la naturaleza de la acción deducida, no resulta aplicable al caso de autos, por lo que esta acción ha de ser desestimada. En consecuencia, los sentenciadores han rechazado esta excepción sin ninguna consideración de hecho o de derecho, pues simplemente la han desestimado sin ninguna fundamentación, no obstante que su rechazo ha dado motivo suficiente para acoger la demanda.

SEGUNDO: Que este recurso es sin embargo inadmisible al no haber sido preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la parte que lo interpone no reclamó oportunamente y en todos sus grados del vicio denunciado, ya que consta de autos que solo apeló de la sentencia de primera instancia y la de la Corte es confirmatoria de aquélla.

TERCERO: Que conforme a lo dicho el referido recurso, fundado en la causal citada debe ser denegado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

CUARTO: Que en concepto de la recurrente la sentencia que impugna ha infringido los artículos 2195, 1698 y 669 del Código Civil, porque ha dado por establecido que la demandada carece de título alguno que justifique la tenencia del inmueble, lo que estima que no es efectivo por cuanto lo que ha permitido su ingreso al predio de la demandada es un contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, en virtud del cual el demandante le entregó voluntariamente el referido bien raíz, todo lo cual excluye la mera tolerancia. Precisamente esto último, vale decir, que la tenencia ejercida por la demandada haya sido ignorada o meramente tolerada por el dueño, es lo que debió probar el demandante de conformidad con el artículo 1698 del Código Civil y no lo hizo. Agrega, por último, que ocupa el inmueble no por mera tolerancia del dueño, sino por permitírselo el artículo 669 inciso 2º del Código Civil cual sería el título o antecedentes que justifica la detentación del inmueble mientras no se le pague el valor de lo edificado en el terreno.

QUINTO: Que para resolver el presente recurso es menester tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes, los que, a la vez, llevan consigo los hechos de la causa establecidos por los jueces del mérito, con sujeción a los cuales desarrollan los fundamentos de su decisión: a) don Luciano Bartolo Choque interpuso demanda en juicio sumario de precario en contra de doña Patricia del Carmen Araya Maldonado, solicitando sea ésta condenada a la devolución del inmueble ocupado por ella. Funda su acción en la circunstancia de haber celebrado con la demandad a un contrato de promesa de compraventa, sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Antofagasta, que corresponde al Lote B, sitio 7, manzana 28, Villa Agrícola e Industrial La Chimba, de una superficie de seis mil metros cuadrados, procediendo a su entrega material a la demandada. En dicho contrato, en la cláusula quinta, se estipuló un plazo de 30 días a contar de la fecha de su suscripción para la celebración del contrato definitivo de compraventa, hecho que no se concretó, quedando sin efecto por el solo transcurso del tiempo, y así fue declarado en el fallo recaído en el Juicio ejecutivo caratulado Araya Patricia con Bartolo Choque al acogerse la excepción de prescripción. b) Que la demandada, en el comparendo de contestación, pide el rechazo de la acción, para lo cual sostiene que las partes celebraron un contrato de promesa de compraventa con fecha 24 de agosto de 1989, acordando que el contrato definitivo se materializaría en un plazo de treinta días, término que no sería de carácter extintivo, y que se encuentra actualmente ocupando el inmueble. Expresa que la detentación del inmueble no lo es por mera tolerancia del demandante, sino que se basa en lo que dispone el artículo 699 del Código Civil, relativo al modo de adquirir el dominio y que a su juicio la habilitaría para detentar el bien raíz mientras no se le pague el valor de lo edificado en el terreno. c) Se dictó fallo de primera instancia, en que se acogió la acción intentada, dándose por acreditado que el actor es dueño de la propiedad, y que ésta se encuentra ocupada por la demandada, y finalmente que la demandada no ha justificado en autos que ocupa el predio a otro título distinto a la mera tolerancia del dueño, que habilita su tenencia; d) La Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó dicho fallo fundado en que la tenencia del bien raíz por parte de la demandada obedece a la mera tolerancia del actor ya que si bien hubo una vinculación jurídica con motivo de la celebración del contrato de promesa de compraventa entre las partes, todos los juicios que se tramitaron al respecto están afinados, no habiendo situaciones procesales que aún estén pendientes.

SEXTO: Que el artículo 2195 dispone en su inciso segundo: que constituye también precario la tenencia deuna cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño . De su texto se desprende que el elemento esencial del precario lo constituye una simple situación de hecho, cual es la total ausencia de un vínculo jurídico entre el dueño y quien detenta el inmueble reclamado. Con estricta sujeción a ésta norma y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien raíz; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño;

SÉPTIMO: Que en la especie se encuentra establecido que el actor es dueño del inmueble que reclama y que la demandada lo ocupa. Pero la justificación que los jueces del fondo dan para estimar que se ha acreditado la ignorancia o mera tolerancia del dueño, no se ajusta a la norma citada, puesto que se ha comprobado que existe vinculación jurídica entre el dueño del inmueble y la demandada que lo ocupa. En efecto, las partes celebraron un contrato de promesa de compraventa de dicho bien raíz ordenándose incluso la entrega del mismo a la promitente compradora, y que ésta aun abonó parte del precio siendo todo ello aceptado por el actor quien ahora, no obstante, reclama la restitución del inmueble a través del presente juicio.

OCTAVO: Que al no resolverlo así, los jueces del fondo han infringido la norma contenida en el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil, por lo que el recurso en estudio debe ser acogido;

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767, 768 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado señor Eduardo Gallardo Urbina en representación de la demandada, señora Patricia Araya Maldonado, en lo principal de fojas 98 en contra de la sentencia de veintiuno de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 96, y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el mismo letrado, con igual representación, en el primer otrosi de su escrito de fojas 98, y se declara que se invalida la sentencia de veintiuno de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 96, la que se reemp laza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente. Regístrese. Redacción a cargo del abogado integrante señor Oscar Carrasco Acuña. Nº 3142-04

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Carrasco A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro Sr. Kokisch y el Abogado Integrante Sr. Pfeffer no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber fallecido el primero y cesado en sus funciones el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, veintidós de mayo de dos mil seis.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce de la sentencia en alzada su parte expositiva y sus considerandos, con excepción de los que se especifican en sus numerales 8º, 10º y 11º que se eliminan, y sus citas legales. Se reproducen, asimismo, del fallo de casación que antecede, sus razonamientos quinto, sexto y séptimo. Y se tiene en su lugar y además presente:

1º.- Que si, como sucede en la especie, la demandada sostiene que entre las partes se ha celebrado un contrato de promesa de compraventa, habiéndose efectuado un abono al precio por parte de la promitente compradora y llevada a cabo la entrega material del predio a ésta última por el promitente vendedor, de acuerdo con la conocida regla general en materia de onus probandi, establecida en el artículo 1698 del Código Civil, ha correspondido a la demandada demostrar que su tenencia tuvo origen en algún título habilitante, que justifica su ocupación, situación que es justamente la que ha sucedido en este caso.

2º.- Que, en efecto la demandada ha probado que entre las partes existió un vínculo contractual que la habilita para ocupar el predio reclamado por el actor y este es el que emana de la escritura de promesa de compraventa celebrada entre las partes, lo cual excluye la ignorancia o mera tolerancia del demandante.

Es más, en virtud de este contrato, el demandante hizo entrega voluntaria a la demandada del inmueble sub-lite y no existe nulidad, rescisión ni resolución alguna que pudiera afectarlo.

3º.- Que, en consecuencia, la demanda deberá ser desestimada.

Y visto además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de diez de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 65 y en su lugar se declara que se rechaza la demanda de fojas 12, sin costas por estimar que el actor tuvo motivos plausibles para litigar. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del abogado integrante señor Oscar Carrasco Acuña. Nº 3142-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Carrasco A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro Sr. Kokisch y el Abogado Integrante Sr. Pfeffer no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber fallecido el primero y cesado en sus funciones el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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