Santiago, tres de mayo de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el articulo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 145.
Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 426 y 456 del Código del Trabajo; 3, 7, 8 y 168 y siguientes del Título I del Libro I del mismo texto legal y del Título V del Libro I del Código ya referido, mas las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil aplicables en la especie, sosteniendo que la sentencia de segunda instancia que revocó la de primer grado, (sic), ha desconocido las pruebas rendidas por las partes y el mérito del proceso en cuanto a la libertad contractual en sede laboral. Expresa que el contrato en virtud del cual prestaban servicios los demandantes era conocido por las partes y válido. Cuestiona que se considerara la prueba confesional ficta rendida por la demandada principal, haciéndola oponible a su representada, vulnerando los artículos 1.713 del Código Civil en relación con los artículos 426 del Código del Trabajo y 399 del Código de Procedimiento Civil. Señala, además, la infracción al artículo 456 del Código del Trabajo, por no pormenorizarse las circunstancias que llevaron a los sentenciadores a resolver de la forma como se hizo. También dice que se ha producido infracción a las normas citadas en los Títulos I y V del Libro I del Código del Trabajo, al dar por establecida una prestación de servicios de carácter laboral indefinida y ejecutada en obras cuya dueña sea Esval S.A.. A su vez, se reprocha al fallo no haber declarado caducada la acción, la cual por existir reclamo administrativo, no fue objeto de una ampliación del p lazo de 60 a 90 días, para reclamar por parte del trabajador.
Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes: a) la demanda se dedujo con fecha 23 de septiembre del 2.002, dentro del plazo legal. b) los actores trabajaron para la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia para desempeñarse como choferes de camiones para el suministro de agua potable a Esval S.A.. c) uno de los actores ingresó a prestar servicios para la demandada el 1º de marzo del 2.000 y el otro el 1º de febrero de 1.999, siendo los contratos de carácter indefinido en obras de Esval S.A.. d) fueron despedidos el 30 de junio de 2.002. e) que las faenas que cumplían los actores siguieron ejecutándose después de la fecha del despido y siguen hasta la fecha, siendo Esval el dueño de las obras o faenas y Selec el contratista.
Cuarto: Que de lo expresado en el motivo segundo de esta resolución fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que no se acreditó la relación laboral e insta por su modificación. Ello, lo cual no resulta pertinente por la presente vía, pues como sostenidamente lo ha decidido esta Corte el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana critica, queda agotada en las instancias respectivas.
Quinto: Que, en términos generales, el establecimiento de los presupuestos fácticos, no es susceptible de revisión por medio de este recurso, a menos que en la determinación de tales hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que no ha ocurrido en la especie.
Sexto: Que en cuanto a la vulneración del artículo 168 del Código del Trabajo, se ha sostenido reiteradamente por este Tribunal que el plazo de 60 días que establece la norma en análisis se suspende con la interposición del reclamo administrativo, reanudándose desde que se concluye este trámite e interrumpiéndose con la presentación de la demanda, en forma que según los hechos que ha dejado sentado el fallo, no se ha producido la infra cción que se reclama, toda vez que a la fecha de tal presentación no había transcurrido el plazo de 60 días hábiles que la norma establece al efecto.
Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 145, contra la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil cinco, escrita a fojas 141.
Regístrese y devuélvanse. Nº 5.088-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el
sitio del Poder Judicial.
AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.
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