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miércoles, 10 de mayo de 2006

Empresa de outsourcing no se transforma en subcontratista - 3/5/06

Santiago, tres de mayo de dos mil seis.

Vistos:

En el juicio ordinario seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulado Cordero Vásquez con Pino Contreras y otro., rol Nº5095-2001, se dictó sentencia definitiva, escrita a fojas doscientas veinticinco y siguientes. En lo principal de fojas 242, el abogado y apoderado del Banco de Chile, entidad demandada en forma subsidiaria del demandado principal, interpuso recurso de casación en la forma en contra de dicha sentencia, en cuanto condenó al recurrente; en su primer otrosí, apeló. Se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista de la causa.

Considerando:

A) En cuanto al recurso de casación en la forma:

1º. Que el Banco de Chile funda este recurso en las causas, 4 5y 6 previstas en el primer inciso del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; porque: a) en lo que corresponde a la 4la sentencia incurrió en el vicio de ultra petita, en la medida en que otorgó lo pedido inicialmente en la demanda, haciendo caso omiso de la conciliación parcial producida en la audiencia de rigor, de 28 de agosto de 2002, que consta a fojas 53; b) respecto de la 5en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo código, porque la sentencia no cumple los requisitos previstos en los números 1º, 2º, 3º, 4º y 6º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 458 del Código del Trabajo; y c) en cuanto a la 6porque el fallo ha pasado sobre la conciliación antes referida, que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tiene el carácter de sentencia ejecutoriada entre los litigantes; todo lo anterior, según los argumentos escritos en el libelo de que se trata;

2º. Que el perjuicio que el recurrente pudiere haber sufrido a causa de los vicios que motivan el recurso no es reparable sólo con la invalidación del fallo, sino que, también, por la vía de la apelación deducida por él;

3º. Que, conforme con lo razonado precedentemente y con lo que dispone el tercer inciso del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte desestimará el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandado subsidiario en lo que concierne a sus derechos.

B) En cuanto al recurso de apelación:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes medicaciones: a) se suprime su párrafo final escrito a fojas 227, que empieza con la frase A fs. 41 la demandante evacuó el traslado; b) en motivo 9º, se suprime la oración final que empieza con la frase con lo que cabe tener; c) se suprimen sus fundamentos 10º, 11º, 12º y 20º; d) en el fundamento 13º, se reemplaza la frase quien le puso término cuando, por la siguiente, quien le puso término afirmando que. Y se tiene además y en su lugar presente:

1º. Que el Banco de Chile S.A. solicitó en su apelación que se revocara la sentencia recurrida en la parte en que lo condena como demandado subsidiario al pago de las prestaciones a que fue condenado el empleador y demandado principal, don Humberto Pino Contreras, porque los demandantes, en su calidad de empleados de la empresa Aseos Industriales H.P. realizaban el trabajo como operarios de aseo en virtud de sus contratos de trabajo con don Humberto Pino, en diferentes entidades o empresas en que eran destacados por su empleador; que por eso no pueden fundar su demanda argumentando que eran contratados para trabajar exclusivamente en el Banco de Chile; destaca que los dichos de los propios testigos que hicieron valer los demandantes así lo reconocen a fojas 120 y siguientes, en que afirman que los actores no trabajaban solamente en las dependencias del Banco de Chile, sino que, simultáneamente lo hacían para otras empresas entre las que mencionan Pizarreño, Romeral y Thiesen; además, que el artículo 64 del Código del Trabajo, ubicado, como está, en el capítulo sobre protección de las remuneraciones, no podría servir de fundamento para condenar subsidiariamente al Banco al pago de indemnizaciones por el despido injustificado de los trabajadores dispuesto por el empleador, pues dichas indemnizaciones no son remuneraciones; y que, finalmente, habría que tener presente que el Banco de Chile retuvo del último estado de pago que correspondía cursar a la empresa Aseos Industriales H.P. la cantidad de dieciséis millones quinientos doce mil pesos, lo que habría hecho posible el pago del total de las remuneraciones demandadas por los actores, y que por éste solo hecho constituiría merito suficiente para revocar la sentencia en la parte apelada;

2º. Que el análisis y ponderación de la prueba rendida en autos, tanto instrumental, como confesional y testimonial, no permite tener por establecido que exista un subcontrato de obra entre el demandado subsidiario y la empresa Aseos Industriales H.P., de propiedad del empleador demandado, en cuya virtud el Banco haya entregado a dicha empresa la administración de una parte de sus servicios propios;

3º. Que, al revés, consta en la testimonial ofrecida por los demandantes, que el testigo, don Rigoberto Andrés Galdames Castro, declaró que dos de las trabajadoras demandantes habían comentado al testigo que Aseos Industriales H.P. servía a diversas empresas, además del Banco, y que ellas mismas no solamente laboraban para el Banco sino que también para otras empresas;

4º. Que el examen de las copias de los contratos de trabajo que hicieron valer los demandantes, ha permitido establecer que, no obstante que en su mayoría las copias han sido desglosadas y están incompletas, hay varias en que se reproduce la cláusula que reserva al empleador, señor Pino, la facultad de destinar a los trabajadores a prestar su servicio de aseo en empresas o servicios diferentes del que se indica en el respectivo contrato; en varios de ellos se individualiza la empresa o establecimiento al que ha de prestar el servicio de aseo, como el cliente; e, inclusive, se ha registrado el caso de uno de los demandantes en este proceso, que sostiene también su acción en contra del Banco de Chile como demandado subsidiario, no obstante que aparece contratado para efectuar aseo en una empresa distinta del Banco demandado (contrato de doña Victoria Donoso Navarrete, destacada para hacer aseo en la empresa Pizarreño S.A.);

5º. Que, asimismo, en las actas de las dos audiencias ante la respectiva Inspección del Trabajo, del día primero de octubre de 2001, a las que concurrieron numerosos trabajadores que reclamaron por el despido a que se refiere este proceso, consta que el empleador señor Pino expresó que aún no había pagado las remuneraciones adeudadas correspondientes al mes de septiembre de 2001, así como el feriado proporcional del último período anual, porque los clientes no le habían pagado, y, más adelante agregó que lo haría cuando sus clientes le pagaren;

6º. Que, absolviendo posiciones varios demandantes reconocieron que el empleador señor Pino los enviaba a trabajar a distintas empresas (fs.129 y s. fss. 134, 135, 136, 145)

7º. Que, conforme con tales antecedentes, cabe concluir que la empresa Aseos Industriales H.P. vende o arrienda servicios de aseo a cualquiera empresa, servicio, o entidad que se lo requiera, y, de tal modo, no reviste la calidad de subcontratista del Banco de Chile S.A.;

8º. Que, conforme lo razonado, esta Corte acogerá el recurso de apelación de que se trata y revocará la sentencia apelada en cuanto acogió la acción deducida en contra de la demandada subsidiaria de que se trata; y

9º. Que considerando además que -después de la conciliación en cuya virtud se pagó al apoderado de los demandantes en abono de los créditos pretendidos, la suma de $ 16.512.000, de que da cuenta la actuación de fojas 70 y siguientes-, el demandado principal no continuó su defensa, según se aprecia de su rebeldía en la diligencia de prueba testimonial de fojas 149 y 155 y de su pasividad ulterior, esta Corte confirmará en lo demás la sentencia en alzada.

Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 y 769, del Código de Procedimiento Civil, y 1º y siguientes, 161, 162, 163, 168, 172, 425 y siguientes, 458 y 463 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve: I. Que se declara sin lugar el recurso de casación en la forma deducido por el demandado subsidiario en lo principal de fojas 242; II. Que se revoca la sentencia apelada de doce de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 225 y siguientes, en cuanto acogió la demanda subsidiaria deducida en contra del Banco de Chile S.A. y se declara que se rechaza dicha demanda subsidiaria en todas sus partes; III. Que se confirma en lo demás la sentencia en alzada. Regístrese y devuélvase, con dos sobres con documentos en custodia. Redacción del Abogado Integrante, señor Luis Orlandini Molina. No firma el Ministro, señor Raimundo Díaz Gamboa, no obstante que concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en sus funciones. Nº 6.201-2.004.-

Pronunciada en la Décima Sala por el Ministro, señor Raimundo Díaz Gamboa, el Fiscal Judicial, señor Benjamín Vergara Hernández, y el Abogado Integrante señor Luis Orlandini Molina.


ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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