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martes, 30 de mayo de 2006

Interrupción de prescripción laboral requiere de notificación legal - 18 mayo 2006

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil seis.

Vistos: En autos rol Nº 5.071-02 del Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, don Mauricio Hernán Bastías Vargas deduce demanda en contra de don Pablo Candia Torres, a fin que se declare que su despido fue nulo y se condene al demandado al pago de las prestaciones que señala y de las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidación, más reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de prescripción de la acción de nulidad del despido y solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que el trabajador renunció a sus funciones al no presentarse más a su trabajo, sin perjuicio de lo cual fue despedido por la causal prevista en el artículo 160 Nº 4 del Código del Trabajo. Además, controvirtió la última remuneración mensual del actor y alegó la falta de legitimidad activa para cobrar las cotizaciones previsionales supuestamente adeudadas.

Por sentencia de primera instancia de veintiocho de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 168, se desestimó la excepción de prescripción y se acogió la demanda, declarando injustificado el despido del actor, condenando a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 50%, más reajustes e intereses. Además se dispuso el pago de las remuneraciones devengadas desde el despido hasta su convalidación, con tope de seis meses, más las cotizaciones previsionales correspondientes y las que se encuentren impagas, disponiendo oficio a las entidades prevision ales pertinentes. Sin costas.

Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veinte de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 202, confirmó la decisión de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta sentencia, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo y pidiendo que se la anule y se dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 480 del Código del Trabajo y 2523 del Código Civil. Al respecto argumenta que en la sentencia atacada se vulnera la primera de las normas citadas, al establecer que la prescripción se interrumpe con la sola presentación de la demanda. Agrega que se infringe el artículo 2.523 Nº 2 del Código Civil, que expresa que la prescripción se interrumpe desde que interviene requerimiento, es decir, desde que se notifica y conforme lo dispone el artículo 2.503 Nº 1 del mismo texto legal, la notificación debe realizarse dentro de plazo, lo que no ocurrió en la especie. El recurrente manifiesta que no existe norma en el Código del trabajo que confirme lo sostenido en la sentencia en cuanto a la interrupción de la prescripción y, además alega que recurrir al principio pro operario es improcedente, porque rige en favor del trabajador cuando el sentido de la ley no es claro, pero en el caso, el artículo 480 del Código del Trabajo es nítido para indicar el plazo y la forma de interrupción. Por último, se dice en el recurso que en el fallo atacado se confunden la caducidad y la prescripción, a cuyo respecto argumenta que uno es el plazo para recurrir al tribunal competente previsto en el artículo 168 del Código del ramo y otro, el plazo para notificar la demanda. Finaliza describiendo la influencia sustancial que, en su concepto, han tenido los errores de derecho que denuncia en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos asentados en la sentencia impugnada, en lo atinente con la controversia, los siguientes: a) la demanda fue presentada el 28 de octubre de 2002, notificada el 9 de mayo de 2003 y el trabajador separado de sus funciones el 4 de septiembre de 2002. b) la demandada no se encontraba al día en el pago de las cotizaciones previsionales al momento del despido, existiendo períodos en los cuales no se registran imposiciones. c) las remuneraciones de septiembre de 2002 y el feriado proporcional reclamados, fueron pagados ante la Inspección del Trabajo.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado estimaron que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción, a lo que unieron el principio pro operario, motivo por el cual desestimaron la excepción de prescripción opuesta por la demandada y acogieron la demanda en los términos ya indicados.

Cuarto: Que, en definitiva, interesa precisar la recta aplicación del inciso tercero del artículo 480 del Código del Trabajo, que preceptúa: ...Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios....

Quinto: Que el claro tenor literal de la norma transcrita no admite otra interpretación diversa de la que fluye de su texto. En efecto, perentoriamente se establece que la acción para reclamar la nulidad del despido en conformidad a lo preceptuado en el artículo 162 -morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales y de salud- prescribe en el plazo de seis meses, los que el legislador cuenta desde la suspensión de los servicios, lo que se concilia con el hecho que el despido realizado en dichas condiciones de morosidad no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo para los fines remuneracionales.

Sexto: Que, por otro lado, en lo atinente a la interrupción de la prescripción, este Tribunal ya ha decidido, reiteradamente, que para que opere tal institución resulta necesaria la notificación de la demanda respectiva. Ello porque el legislador laboral se ha remitido expresamente y sólo para los efectos de la interrupción, a los artículos 2523 y 2524 del Código Civil. La primera de esas disposiciones establece que las prescripciones se interrumpen desde que interviene requerimiento y la norma contenida en el artículo 2503 dispone que sólo quien ha intentado todo recurso judicial puede alegar la interrupción y ni aún él si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal.

Séptimo: Que bajo pretexto del carácter tuitivo del derecho laboral y de sus especiales características, no es dable colocar a las partes litigantes en desigualdad procesal y eximir al trabajador de la carga de gestionar y dar curso progresivo a los autos, no constando por lo demás circunstancia alguna que, en el caso, le haya impedido u obstaculizado el cumplimiento de tal obligación.

Octavo: Que a lo anterior cabe agregar que el plazo de que se trata se suspende por la presentación de un reclamo administrativo, lo que en el caso aconteció, debiendo considerarse, por lo tanto, que la suspensión operó entre el 5 y el 22 de septiembre de 2002, período que descontado del plazo de prescripción, no hizo que la acción por nulidad del despido fuera ejercida dentro de plazo legal.

Noveno: Que, en consecuencia, en la sentencia impugnada se ha incurrido en error de derecho consistente en la no aplicación de la disposición contenida en el artículo 480, inciso tercero, del Código del Trabajo, en relación con los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, yerro que alcanza lo dispositivo del fallo, desde que condujo a acoger una acción prescrita y condenar a la demandada a pagar remuneraciones improcedentes, motivo por el cual se acogerá el presente recurso de casación en el fondo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 203, contra la sentencia de veinte de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 202, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Nº 5.295-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisi f3n de servicios. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil seis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto, quinto, decimosexto y decimoséptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos.

Segundo: Que si bien es cierto se ha establecido la existencia de morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales del actor por parte del empleador, lo que daría lugar a aplicar las disposiciones de los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, no lo es menos que transcurrieron más de seis meses entre la fecha de la suspensión de los servicios -4 de septiembre de 2002- y la fecha de notificación de la demanda por medio de la cual se ejerce la acción de nulidad de despido -9 de mayo de 2003- de manera que sólo cabe concluir que dicha acción se encuentra prescrita, debiendo, en consecuencia, desestimarse.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintiocho de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 168 y siguientes, en cuanto rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada y acoge la acción por nulidad del despido y, en su lugar, se declara que dicha excepción de prescripción queda acogida y, en consecuencia, se rechaza la demanda interpuesta a fojas 1 en cuanto ella pretende la aplicación de los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. Se confirma en lo demás apelado, la referida sentencia. Regístrese y devuélvase. Nº 5.295-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicios. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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