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martes, 30 de mayo de 2006

Naturaleza jurídica indemnizaciones de la Ley Bustos - 18 mayo 2006

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil seis.

Vistos: En autos rol Nº 150-01 del Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, doña María Teresa Escobedo Apablaza y otra deducen demanda en contra de María Carolina Balladares Cerda y otra, a fin que se declare que sus despidos no han producido efecto conforme lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo y, en el evento que el empleador los convalide, se determine que sus despidos han sido injustificados, indebidos e improcedentes y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señalan, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, opuso la excepción de nulidad de la notificación fundada en que la representación de la sociedad de hecho, la ejercen dos socias conjuntamente. En subsidio, argumenta que no existió relación laboral con las demandantes y que, en relación con la actora Urzúa, concurre la litis pendencia. Las actoras, en uso de sus derechos, expusieron que la nulidad debe ser rechazada porque notificaron a quien representa a la sociedad y en relación con la litis pendencia, manifestaron que ella no se presenta porque la demandada en el otro juicio mencionado, es distinta de la presente.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiocho de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 72, rechazó la excepción de litis pendencia y acogió la acción por nulidad del despido y condenó a la demandada al pago de remuneraciones hasta la convalidación o por el lapso de seis meses posteriores al despido, más las cotizaciones previsionales y la indemnización por años de servicios, incrementada en un 20%, remuneración del mes de septiembre de 2000 y compensación de feriados. Además declaró injustificado el despido y ordenó el pago de remuneraciones hasta la convalidación o por el lapso de seis meses posteriores al despido, sin costas.

Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintidós de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 103, revocó la sentencia de primera instancia en la parte que accedía a la demanda de la actora Marlene Urzúa Meza y, en su lugar, rechazó esa acción, confirmándola en lo demás. En contra de esta última decisión, las demandantes deducen recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido en vicios e infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describen.

Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos.

Considerando:

I.- Recurso de casación en la forma:

Primero: Que la demandante deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia ya individualizada, fundado en la 4a. causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse otorgado más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Argumenta que la causal se produce cuando se hace aplicación de una excepción dilatoria de litis pendencia opuesta por la demandada en relación con la demandante Urzúa, fundada en el análisis de la causa rol Nº 6.325-00 del Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, conforme a la cual coincidiría lo pedido y por ello rechazó la acción deducida por esa actora. Indica que esta decisión no está sustentada en ninguna petición concreta de la demandada en la apelación, en la que sólo expresa de manera general que se enmiende conforme a derecho y rechace la demanda de autos en todas sus partes, con costas.... Añade que, en el evento de proceder la excepción dilatoria, ella sólo da lugar a corregir el procedimiento, pero no conduce al rechazo de la demanda.

Segundo: Que al respecto cabe considerar que la sentencia impugnada no resolvió la excepción de litis pendencia, sino que se limitó a concluir que el análisis de la causa que tiene a la vista resulta suficiente para desestimar la acción deducida en este proceso por Marlene Urzúa Meza. A ello es da ble agregar que la demandada se alzó, entre otras razones, porque la demandante Urzúa ya había accionado ante el Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago por estos mismos hechos y obtuvo el pago de las mismas prestaciones reclamadas en estos autos.

Tercero: Que, en consecuencia, el fallo de que se trata no ha otorgado más de lo pedido ni ha extendido la resolución a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, en la medida en que la demandada otorgó competencia para emitir pronunciamiento sobre los puntos que se han señalado, motivo por el cual el presente recurso de nulidad formal debe ser desestimado.

II.- Recurso de casación en el fondo:

Cuarto: Que el recurrente argumenta que se ha acogido una incompatibilidad inexistente entre las remuneraciones ordenadas pagar con motivo de la nulidad del despido y la indemnización sustitutiva del aviso previo, proveniente de calificar injustificado el despido de la actora, vulnerando así los artículo 162 inciso cuarto y 7º del Código del Trabajo. Agrega que la sanción prevista en el artículo 162 citado tiene la naturaleza jurídica de remuneración y la del artículo 168 es indemnización, por lo tanto, no existe incompatibilidad entre ambas. Termina describiendo la influencia que, a su juicio, habrían tenido las infracciones que denuncia, en lo dispositivo del fallo.

Quinto: Que se fijaron como hechos en la sentencia atacada, los que siguen: a) los fundamentos de la excepción de litis pendencia no fueron acreditados. b) las actoras prestaron servicios para la sociedad Cerbel Limitada y su continuadora legal la Sociedad Balladares Cerda María Carolina Raquel y otra o Marisa Discoteca, desde el 1º de junio de 1990 la demandante Escobedo y desde el 1º de junio de 1985 la actora Urzúa, ambas hasta el 29 de septiembre de 2000, fecha en que fueron despedidas verbalmente. c) la demandada no se encontraba al día en el pago de las cotizaciones previsionales al momento del despido. d) la demandada adeuda la remuneración por 29 días laborados en el mes de septiembre de 2000 y los feriados legal y proporcional de las trabajadoras. e) la remuneración de las demandantes ascendía a $119.083.-. f) efectivamente hubo juicio entre la demandante Urzúa y la demandada y tanto la causa de pedir como el objeto pedido coinciden y la sentencia declaró injustificado el despido y ordenó, en consecuencia, que la demandada pagara las prestaciones allí demandadas. g) en ese proceso se da cuenta al tribunal de una transacción producida entre las partes el 28 de diciembre de 2001, dándose amplio y completo finiquito por las prestaciones que motivaron la causa y renunciaron a cualquier acción civil, criminal o de cualquier naturaleza que emane de los hechos materia de esos autos.

Sexto: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, concluyeron que el despido de la demandante no surtió efecto y, además, la injustificación del mismo y acogieron la demanda en la forma ya señalada, desestimándola en lo relativo a la indemnización sustitutiva de aviso previo por considerarla incompatible con el pago de las remuneraciones originadas en el despido nulo y rechazando, además, el libelo interpuesto por Marlene Urzúa M.

Séptimo: Que, de acuerdo a lo expresado, interesa precisar la naturaleza de la institución prevista en los incisos 5º, 6º y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que les introdujo la Ley Nº 19.631, de 28 de septiembre de 1999.

Octavo: Que los citados preceptos del artículo 162 de la normativa laboral expresan: Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último del día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.

Noveno: Que esta Corte ya ha sostenido anteriormente lo que sigue: Que las normas citadas establecieron una obligación adicional para que el despido pudiera perfeccionarse válidamente, consistente en que el empleador debe haber efectuado las cotizaciones previsionales hasta el último día del mes anterior al del despido e informar de ello al trabajador. No obstante, el legislador también estableció que si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, precepto que interpretado a contrario sensu, permite concluir que si el empleador efectuó las cotizaciones al momento del despido, aunque no lo comunique al trabajador, el despido es válido y produce sus efectos, lo que se compadece más con la lógica y la equidad, pues no existiendo deuda previsional pendiente, no corresponde aplicar esta sanción adicional. Tal falta de comunicación implicaría sólo la infracción a una norma laboral, sancionable administrativamente en los términos del artículo 477 del Código del Ramo. Que con la nueva versión dada por el legislador de la Ley N 19.631 a los artículos 162 y 480 del Código del Trabajo, en tres disposiciones alude a un eventual vicio de nulidad del despido: a) El inciso 6 del artículo 162 habla de que el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las cotizaciones morosas del trabajador; b) El nuevo inciso octavo del artículo 162 señala que los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato; c) Por último, el nuevo inciso 3 del artículo 480, dispone que la acción para reclamar la nulidad del despido prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios. Que, con todo, el efecto jurídico que señaló el legislador en caso de despido sin que se hayan integrado las cotizaciones, es una sanción pecuniaria importante: tal despido no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, según preceptúa la frase última del nuevo inciso 5 del artículo 162 del Código Laboral. Interesa destacar a este respecto la historia legislativa del precepto. El proyecto original proponía el siguiente inciso 5 del artículo 162: Si no se acreditare el pago de las imposiciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, y subsistirán las obligaciones de cada una de las partes mientras no se acredite el referido pago. El acta de la Sesión N 61 de la H. Cámara de Diputados, de 6 de mayo de 1999 (Boletín N 2317), da cuenta que en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de dicha Corporación, los diputados señores M. Bustos y R. Seguel formularon indicación para eliminar en este inciso la frase y subsistirán las obligaciones de cada una de las partes mientras no se acredite el pago, la que fue aprobada por unanimidad. El proyecto tenía por objeto dejar vigente el contrato si no se habían integrado las cotizaciones, objetivo imposible de cumplir por parte del trabajador, en orden a su obligación de prestación personal de servicios, si el empleador no prestaba su aquiescencia, la que no cabía esperar si había procedido al despido. La modificación a la norma propuesta, antes analizada, junto a varias otras sugeridas durante la tramitación del proyecto, tuvieron por objeto señalar que, en tales despidos efectuados encontrándose el empleador en mora previsional, adolecerían de un vicio de nulidad. Que los despidos nulos, en Derecho del Trabajo, cuyo ejemplo más significativo es el despido de un trabajador aforado sin haberse solicitado previamente el desafuero, en conformidad al ar tículo 174 del Código del Trabajo, producen el efecto jurídico de que el trabajador tiene el derecho a ser reincorporado a sus labores habituales y a que se le paguen las remuneraciones correspondientes al tiempo de la separación. Tal reincorporación puede ser ordenada en vía administrativa por las Inspecciones del Trabajo o por sentencia judicial. Que la nulidad de que se trata aquí produce un efecto jurídico distinto, cual es el de dejar vigente la obligación de remunerar de cargo del empleador, lo que equivale a una suspensión relativa de la relación de trabajo, lo que se confirma con la locución utilizada en el nuevo inciso 3 del artículo 480 del Código Laboral en cuanto dispone que la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios". En tal forma, pues, los efectos de tal vicio de nulidad, conforme al mandato legislativo, son los de una severa sanción para el empleador que despide sin haber efectuado el integro de las cotizaciones previsionales, el cual es la mantención de su obligación de remunerar hasta que convalide el despido...

Décimo: Que, en consecuencia y conforme al análisis precedente, la naturaleza jurídica de la institución en estudio corresponde a una sanción pecuniaria que se origina en la morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales y de salud y pretende inhibir la retención sin el integro de las cantidades correspondientes. Por su parte, la indemnización sustitutiva del aviso previo, también ya examinada en decisiones anteriores de este Tribunal, constituye, como su nombre lo indica una indemnización o resarcimiento, es decir, una avaluación legal de los perjuicios que se ocasionan al trabajador a quien se desvincula sin comunicarle la decisión con una anticipación de treinta días a lo menos, a objeto de entregarle la posibilidad de procurar una nueva fuente de ingresos para él y su familia. Es avaluación legal porque la disposición pertinente, esto es, artículo 162 inciso cuarto del Código del Trabajo, indica con precisión el monto al que debe ascender y compensa la pé rdida abrupta de la fuente de ingresos.

Undécimo: Que la circunstancia que, tanto la sanción por despido sin estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales como la indemnización sustitutiva del aviso previo, estén expresadas en igual moneda, esto es, remuneración, corresponde sólo a una forma de fijarlas, pero no significa que posean igual naturaleza jurídica, atendido, como se dijo, su distinto origen y finalidad, lo que se ve corroborado, además, por el hecho que la sanción nace al momento de realizar el despido con la morosidad indicada y la indemnización surge una vez que la decisión de despedir renace en sus efectos por la convalidación realizada por el pago de las imposiciones o por el transcurso del plazo de seis meses.

Duodécimo: Que, por consiguiente, en el fallo atacado se ha cometido el error de derecho denunciado por el recurrente, por equivocada interpretación del artículo 162 del Código del Trabajo, yerro que alcanza lo dispositivo de la sentencia en la medida en que condujo a desestimar la indemnización sustitutiva del aviso previo reclamada por la trabajadora.

Decimotercero: Que por lo razonado sólo es pertinente concluir que el recurso de casación en el fondo que se examina debe ser acogido.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el de fondo, en ambos casos sin costas, deducidos por el demandante a fojas 105, contra la sentencia de veintidós de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 103, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. N 4.088-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Jorge Rodríguez A., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicios. Autoriza la Secretaria Subrogan te de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil seis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) se corrige la numeración de los fundamentos escritos a fojas 79 y siguientes, los que quedan signados con los números sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo. b) se suprimen todas las referencias que dicen relación con las dos demandantes de autos, manteniéndose como única las relativas exclusivamente a la actora María Teresa Escobedo Apablaza. c) en el motivo que se ha numerado como undécimo por este fallo, se elimina el párrafo final, desde donde se lee ...que además no se dará lugar a la demanda..., sustituyendo el punto y coma (;) que lo precede por punto (.) y final.

Asimismo, se tienen en consideración los fundamentos primero, segundo, tercero y cuarto del fallo de veintidós de julio de dos mil cuatro, no afectados por la sentencia de nulidad que precede. ab

Y teniendo en su lugar y, además presente:

Primero: Los fundamentos quinto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.

Segundo: Que, conforme a lo razonado, procede acoger sólo la demanda intentada por María Teresa Escobedo Apablaza, incluyendo la petición relativa a la indemnización sustitutiva del aviso previo reclamada en el libelo. Sin embargo, no será oída la demandada en lo relativo a la inexistencia de la relación laboral, sobre la base de los argumentos vertidos en primer grado, los que no resultan desvirtuados por los restantes antecedentes agregados al proceso, ni por las alegaciones de la apelante en este sentido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 72 y siguientes, sólo en cuanto por ella se acoge la demanda interpuesta por Marlene Urzúa Meza y en cuanto rechaza la petición de la actora María Teresa Escobedo Apablaza de pagarle la indemnización sustitutiva del aviso previo y, en su lugar, se declara que: a) la demanda incoada por doña Marlene Urzúa Meza queda íntegramente rechazada, sin costas. b) se condena a la demandada a pagar a doña María Teresa Escobedo Apablaza la indemnización sustitutiva del aviso previo, la que se regula en la suma de $119.083.-.

Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia, precisándose que como consecuencia del despido injustificado la demandada ha sido condenada a pagar la indemnización por años de servicios, con el incremento del 20% y la sustitutiva del aviso previo y no a las prestaciones relacionadas en la decisión III, las que son correlativas a la circunstancia de no haber surtido efecto el despido de la actora, según se dice acertadamente en la resolución I. Todas las cantidades ordenadas pagar se liquidarán en la etapa procesal pertinente, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Regístrese y devuélvase.

Nº 4.088-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrad a por los Ministros señores Jorge Rodríguez A., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicios. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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