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viernes, 5 de mayo de 2006

Nulidad de despido - Mora de pago de cotizaciones previsionales - 04/05/06 - Rol Nº 5952-04

Santiago, cuatro de mayo de dos mil seis.

Vistos: Ante el Juzgado de Letras de Pucón, en autos rol Nº 482-03, doña Catalina Toledo Carrera y otro deducen demanda en contra de la Inmobiliaria Latitud Sur S.A., representada por don Edgard Antoine Arias Sepúlveda y don Héctor Ramiro Muñoz Pasten, a fin que se declare que el despido de que fueron objeto es nulo por encontrase en mora la empleadora en el pago de las cotizaciones previsionales y, además, injustificado y se condene a la empleadora a pagarles las prestaciones que señalan, más intereses, reajustes y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso las excepciones de caducidad y prescripción y solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra argumentando, además, que no existió relación laboral con los demandantes. El tribunal de primera instancia, en sentencia de cuatro de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 89, acogió la demanda sólo en cuanto declaró nulo el despido de la actora Catalina Toledo C. y condenó a la demandada a pagar remuneraciones por el lapso de seis meses posteriores al despido con sus cotizac iones, sin costas. En contra de esta sentencia se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de cuatro de noviembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 159, confirmó el de primer grado, sin modificaciones. La parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia ya referida, denunciando las infracciones de ley que señala y solicitando su invalidación y reemplazo por la que describe. Se trajeron estos autos en relación. Considerando:

Primero: Que la demandante denuncia la infracción de los artículos 162 inciso quinto y 73 inciso segundo del Código del Trabajo, en relación con la trabajadora Catalina Toledo Carrera y de los artículos 8 y 9 del mismo texto legal, en cuanto al demandante Arsenio Ulloa. Argumenta que en el fallo se señala que las indemnizaciones por despido injustificado resultan improcedentes porque se trata de la nulidad del despido y ellas suponen que se haya verificado uno indebido, injustificado o improcedente. El recurrente indica que, al parecer, se supone que procede la reincorporación del trabajador y por eso no tendría derecho al pago de las indemnizaciones por despido injustificado, pero como se dejó establecido en la sentencia que el despido se ha disfrazado de notificación de demanda de comodato precario, ello es una clara demostración que la realidad es muy diferente, ya que la actora no podrá reincorporarse. Agrega que, además, la Ley Bustos sólo tiene por objeto establecer una sanción para los empleadores que despiden sin estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales y las situaciones relacionadas con el despido se rigen por su propia normativa. Añade que la decisión adoptada se presta para que el empleador no pague las indemnizaciones que corresponden al trabajador. Se dice en el recurso en cuanto al artículo 73 del Código del Trabajo, que se ha quebrantado porque no se emite pronunciamiento sobre la compensación de los feriados anuales que la actora no usó. En relación con el demandante Arsenio Ulloa, el recurrente manifiesta que los artículos 8 y 9 del Código del ramo consagran el principio de la primacía de la realidad jurídica, en otras palabras, que al trabajador le basta acreditar la existencia de un v ednculo de dependencia y subordinación con el empleador para justificar que entre ellos se estableció una relación laboral y que al formular la exigencia de contrato escrito, no sólo se transgrede el principio de la primacía de la realidad, sino también los citados artículos, que protegen a los trabajadores. En este capítulo vierte, además, iguales argumentaciones que el anterior respecto al artículo 73 del Código del Trabajo. Finaliza describiendo la influencia sustancial que, los errores de derecho denunciados, tendrían en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, en el fallo atacado se asentaron como hechos, los que siguen: a) respecto de la demandante Catalina Toledo C. existe contrato de trabajo escrito, indefinido, suscrito el 1º de febrero de 1994, en virtud del cual se le contrata como cuidadora, por la remuneración mensual mínima, por la empresa Higgins Service S.A., antecesora en el dominio de la Hijuela D de la Hacienda Llafenco, quien vivía en el mismo predio que cuidaba. b) la notificación de la demanda de comodato precario al actor Arsenio Ulloa constituye una manifestación de voluntad por parte de la demandada destinada a terminar con la relación laboral que subsistía con la demandante Catalina Toledo C. c) no se ha acreditado relación de trabajo entre el actor Arsenio Ulloa y la demandada Higgins Service S.A. d) el despido se verificó sin que las cotizaciones previsionales de la trabajadora se encontraran pagadas. e) la remuneración de la demandante ascendía a $115.700.-.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del fondo, por aplicación de los artículos 4º y 162 del Código del Trabajo, estimaron que la modificación efectuada en el dominio de la empresa Higgins Service S.A., no puede vulnerar los derechos y obligaciones de la trabajadora Catalina Toledo C., motivo por el cual acogieron la demanda por nulidad del despido y condenaron a la demandada al pago de las prestaciones ya señaladas.

Cuarto: Que en relación con las supuestas infracciones de ley que se habrían cometido en relación con la demandante Catalina Toledo C., el recurrente desarrolla un planteamiento confuso, desde que alude a que el fallo supone la posibilidad de reincorporación de la trabajadora, cuestión q ue no ha sido resuelta en tal sentido, ni se manifiesta en la sentencia atacada, la que se limitó a aplicar la disposición contenida en el artículo 162, en la redacción que le introdujo la Ley Nº 19.631, de manera que no se coloca a este Tribunal de Casación en situación de analizar los yerros en que pudiera haberse incurrido en la sentencia impugnada. Por otra parte, en cuanto a que no se emitió pronunciamiento sobre la compensación de los feriados reclamados y sobre el despido injustificado, cabe señalar que la falta de decisión de todas las cuestiones sometidas a la resolución del tribunal, constituye un vicio adjetivo, no susceptible de ser revisado a través de la nulidad sustantiva que se ha intentado. A lo anterior cabe agregar que el demandante, además, omite denunciar yerros relativos a las normas decisoria litis en lo que se refiere a la reclamación por despido cuya falta de resolución acusa en esta presentación.

Quinto: Que en lo atinente con el actor Arsenio Ulloa, de la lectura del recurso se concluye que, en este aspecto, se limita a contrariar los hechos fijados en el fallo de que se trata e intenta modificarlos, ya que pretende la existencia de relación laboral entre este demandante y la demandada, cuestión que le fue resuelta en sentido adverso. Para los fines pretendidos, el recurrente debió denunciar infracción a las leyes reguladoras de la prueba, lo que no hizo, de modo que también este Tribunal se encuentra impedido de revisar los hechos, los que resultan inamovibles. Por último, a propósito del artículo 73 del Código del Trabajo, es dable consignar que si no existió relación laboral entre las partes, mal pudo aplicarse esa disposición a la resolución del debate.

Sexto: Que, por consiguiente, el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 768, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 160, contra la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 159.

Regístrese y devuélvase. N 5.952-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta y Patricio Valdés A. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicios. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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