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lunes, 29 de mayo de 2006

Pago atrasado de cotizaciones previsionales, de buena fe, no invalida el despido - 22 mayo 2006

Santiago, veintidós de mayo de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 140 en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirma el fallo que rechaza la demanda de nulidad del despido.

Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 162, 455 y 456 del Código del Trabajo sosteniendo, en síntesis, que la sentencia sostuvo que aún cuando el finiquito cumpla con todas las formalidades legales no puede aplicarse para el caso que, a la fecha del despido, no se hayan pagado las cotizaciones previsionales del trabajador: Reconoce de este modo que el artículo 162 del Código del Trabajo es una norma de orden público que tiene por objeto proteger un interés superior, esto es, los fondos previsionales de los trabajadores. En el proceso, a pesar que está acreditado que las cotizaciones previsionales correspondientes a los días trabajados de mayo 2.004 se pagaron en la correspondiente entidad provisional en el mes de diciembre de 2.004, no obstante que habían sido descontadas oportunamente por el empleador; no se aplicó la sanción establecida por la ley, pues se estimó que en el actuar del demandado hubo buena fe, lo que es erróneo ya que lo cierto es que éste infringió la ley y debió aplicarse la sanción. Por lo anterior, estima el recurrente que los sentenciadores del fondo, al rechazar la demanda de nulidad del despido, se apartaron de las reglas de la lógica y de la experiencia y el recurso deberá ser acogido.

Tercero: Que se establecieron como hechos en la sentencia impugnada, en lo pertinente: a) las imposiciones que reclama el demandante eran las correspondientes a los seis días trabajados en el mes de mayo de 2.004. b) el finiquito no produce efecto liberatorio si se ha omitido el pago de las cotizaciones previsionales. c) la demandada alegó que las cotizaciones fueron enteradas con las remuneraciones del mes de junio de 2.004, lo que así ocurrió. d) lo expuesto en el motivo anterior resultó un procedimiento interno erróneo de la empresa, que se corrigió pagando el 15 de diciembre de 2.004 las imposiciones por los seis días de mayo trabajados por el demandante.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y ponderando la totalidad de los antecedentes del proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que la demandada obró de buena fe, pagando dos veces las cotizaciones reclamadas y que, en todo caso, su actuar no le provocó perjuicio al actor, quien a contar del mes de julio de 2.004, encontró un nuevo trabajo. Por lo expuesto, decidieron acoger la excepción de pago de las imposiciones previsionales del demandante y desecharon la demanda de nulidad del despido.

Quinto: Que lo que el recurrente impugna es la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del grado, desde que alega que concurrieron los presupuestos legales para acoger la nulidad del despido; por cuanto a la fecha en que éste se verificó, no estaban pagadas las cotizaciones correspondientes a los seis días de mayo de 2.004.

Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de las pruebas, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a las atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por la vía de la casación. En esa actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie.

Séptimo: Que lo razonado es suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 140, contra la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil cinco, que se lee a fojas 137. Regístrese y devuélvase. Nº 5.952-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.


ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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