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viernes, 5 de mayo de 2006

Pago de beneficio contractual - 04/05/06 - Rol Nº 3958-04

Santiago, cuatro de mayo de dos mil seis.

Vistos: En autos Nº 3.578-01 del Segundo Juzgado del Trabajo de Valparaíso, don Mario Palacios Sepúlveda deduce demanda en contra de Olympo S.A., representada por don Ricardo Aspe Quintanilla, a fin que se condene a la demandada al pago del beneficio contractual que describe, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que el beneficio demandado constituye una indemnización por años de servicios contractual, la que resulta inferior a la legal, de modo que se pagó al actor la que resulta más beneficiosa. Agrega que las partes suscribieron finiquito y que la reserva formulada por el actor, carece de validez. El tribunal de primera instancia, en sentencia de trece de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 164, rechazó la excepción de finiquito y acogió la demanda, imponiendo a la empleadora el pago de la cantidad que indica, sin costas. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de once de agost o de dos mil cuatro, que se lee a fojas 189, confirmó el de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relación. Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 163 inciso primero y 176 del Código del Trabajo y 19 del Código Civil. Argumenta que las partes suscribieron finiquito en el que se da cuenta del pago de la correspondiente indemnización por años de servicios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 163 del Código del Trabajo y, por lo tanto, su parte en cumplimiento a la ley, pagó. Agrega que, a pesar de ello, el actor demandó para que se le pagara la indemnización convencional prevista en el artículo 49 Nº 4 letra a) del convenio individual de trabajo. Añade que este pago es del todo improcedente, por cuanto la bonificación pretendida corresponde a una indemnización convencional para cuando el trabajador abandonara la empresa y la circunstancia que se denominara bono no altera su naturaleza de indemnización convencional por años de servicios. Continúa señalando el recurrente que, de acuerdo al artículo 163 del Código del Trabajo, corresponde pagar la indemnización por años de servicios que sea superior, pero no ambas, como erróneamente se ha decidido y luego expone que el sueldo diario del trabajador ascendía a $22.284.-, por lo tanto, mensualmente ascendía a $668.520.- y, en consecuencia, la indemnización convencional ascendía a $2.674.080, es decir, inferior a la legal que le fuera pagada y que se cuantificó en $5.698.144.-. Por consiguiente, procedía el pago de la indemnización legal, la que fue percibida íntegramente por el trabajador. Por último, indica que ambas indemnizaciones son incompatibles. Termina explicando la influencia sustancial, en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho denunciados.

Segundo: Que, en primer lugar, debe señalarse que esta Corte reiteradamente ha sostenido que las reservas formuladas en los finiquitos son plenamente válidas, en la medida que el finiquito extingue los derechos y obligaciones en las materias en que las partes han concordado, subsistiendo las acciones relativas a los rubros en los que el acuerdo no se ha concretado, cuyo es el caso.

Tercero: Que, en segundo lugar, cabe anotar que, en el evento de existir los errores de derecho relacionados con los artículos 163 y 176 del Código del Trabajo, por cuanto se habría ordenado, en fin, pagar las indemnizaciones legal y convencional, ya que, a juicio del recurrente, el beneficio pactado reviste esa naturaleza, ellos carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

Cuarto: Que, en efecto, si se estima que el beneficio pactado es una indemnización por años de servicios, era esta la que correspondía pagar al actor, por cuanto ella resulta superior a la legal, en la medida en que el sueldo base del trabajador, acreditado en el proceso, es superior al que se consideró en el finiquito pertinente, de manera que no pudo decidirse de manera distinta a la que se hizo, pues procedía otorgar la diferencia pretendida en la demanda.

Quinto: Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en el fondo debe ser rechazado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 190, contra la sentencia de once de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 189.

Regístrese y devuélvase. N 3.958-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicios. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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