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viernes, 5 de mayo de 2006

Práctica antisindical - Despido sin fuero - Uso de material de empresa para obtener renuncia al sindicato - 03/05/06 - Rol Nº 4026-05

Santiago, tres de mayo de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 344.

Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 292 incisos 4º y 9º y 456 del Código del Trabajo; sosteniendo, en síntesis, que las normas citadas han sido infringidas por lo sentenciadores del grado, pues a su juicio, se han configurado en la especie los requisitos para establecer que la denunciada incurrió en una practica antisindical. El error se ha producido porque no se ha dado valor al informe de fiscalización que estableció los hechos producidos y, porque la prueba no fue apreciada en conciencia, puesto que la sentencia debe convencer razonablemente sobre su certeza. Agrega que si se hubiere apreciado correctamente la prueba rendida habrían concluido que hubo práctica antisindical y por ello la denuncia debió ser acogida.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinen te, los siguientes: a) la denuncia interpuesta en contra de Santa Isabel S.A., se basó en la existencia de tres hechos: cambio unilateral de funciones a 4 trabajadores; despido antisindical de 9 trabajadores sin fuero y, uso de material de la empresa por parte de un trabajador para obtener que los demás trabajadores renunciaran al sindicato. b) el despido de nueve trabajadores se produjo por causa legal. c) en cuanto al cambio unilateral de la jornada de trabajo de 4 trabajadores, acepta como verosímil que en una empresa como es la demandada se haya producido el hecho por desconocimiento del gerente, situación que resulta creíble y porque, además, ofrece solucionar la situación. d) en cuanto al uso de material de la empresa hecho por un trabajador de una sucursal y respecto de la cual la denunciada se mantuvo al margen de lo acontecido.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y apreciando la totalidad de las pruebas en conciencia, los sentenciadores del grado concluyeron que no han podido formarse convicción en cuanto a que los hechos denunciado sean constitutivos de una practica antisindical y decidieron rechazar la denuncia.

Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna la ponderación que de las probanzas que hicieron los jueces del fondo y de ese modo alterar los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que si se acreditó que la denunciada incurrió en una practica antisindical e insta por su alteración, modificación aquélla que no es posible por esta vía, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las prueba en conciencia, queda agotada en las instancias respectivas.

Sexto: Que, además, en términos generales, el establecimiento de los presupuestos fácticos, no es susceptible de revisión por medio de este recurso, a menos que en la determinación de tales hechos, los jueces del grado hayan infringido la valoración de la prueba en conciencia, cuestión que no ha ocurrido en la especie.

Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas co nsideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 344, contra la sentencia de veintiocho de junio de dos mil cinco, que se lee a fojas 339.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. N 4.026-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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