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martes, 30 de mayo de 2006

Reserva de causal y pago de finiquito con años de servicio - 18 mayo 2006

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil seis.

Vistos: En autos rol Nº 22.273-03 del Primer Juzgado de Letras de Temuco, doña Cecilia Araya Arrey deduce demanda en contra de la Isapre Vida Tres S.A., representada por doña Nancy Carrasco Paul, a fin que su despido sea declarado injustificado y se condene a la demandada a pagarle diferencias por indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, más el recargo del 30% sobre esta última, diferencias por compensación de feriado, con costas. La demandada, evacuando al traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que, habiendo aceptado la causal aplicada, resulta improcedente demandar el recargo sobre la indemnización por años de servicios y que el promedio sobre el cual se calcularon las indemnizaciones pagadas es el correcto, a lo que agrega que es inválida la reserva formulada en el finiquito suscrito por las partes. El tribunal de primera instancia, por sentencia de quince de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 32, acogió la demanda y estableciendo que la causal invocada es improcedente y alterando la base de cálculo de las indemnizaciones, dispuso pagar diferencias por indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, más el recargo del 30% sobre esta última, diferencias por compensación de feriados, más reajustes e intereses, con costas. Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de uno de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 46, revocó el de primer grado y, en su lugar, rechazó íntegramente la demanda, sin costas.

En contra de este último fallo, la demandante recurre de casación en el fondo, estimando que se han cometido infracciones de ley que influyen sustancialmente en lo dispositivo del mismo y pidiendo su invalidación y la dictación de sentencia de reemplazo que confirme la de primer grado, con costas. Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 169 a) y b) y 172 del Código del Trabajo. Argumenta que la actual letra a) citada no señala ninguna forma de aceptación de la causal por algún acto del trabajador, ya que en la última modificación de la norma se eliminó el inciso pertinente, por consiguiente, el hecho de aceptar todo o parte de las indemnizaciones no significa aceptación tácita de la causal, ya que debe ser expresa y, por lo tanto, al formular reserva de derechos expresa y específica, es una clara manifestación de rechazo a la causal, surgiendo así el derecho que le otorga al trabajador la letra b) del artículo 169 del Código del ramo y puede reclamar el incremento de la indemnización por años de servicios. Su parte acreditó la existencia del derecho a reclamar con el finiquito acompañado, por consiguiente, es evidente la infracción de ley. En un segundo aspecto, el recurrente alega que el artículo 172 del Código del ramo prescribe que la base de cálculo corresponde al promedio de lo percibido durante los últimos tres meses calendario, lo que significa los meses en que haya recibido la remuneración íntegra y, en el caso, no puede considerarse el mes de febrero de 2003 porque estuvo casi todo el mes de vacaciones, por lo tanto, se desconoce la aplicación del artículo 172 citado. Finaliza indicando la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido los errores de derecho denunciados.

Segundo: Que, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos, los que siguen: a) la demandante prestó servicios para la demandada, en calidad de vendedora, desde el 1º de mayo de 1997 y concluyó el 13 de marzo de 2003, fecha en que fue despedida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa que, en la contestación a la demanda, se hizo consistir en racionalización administrativa. b) las partes suscribieron finiquito el 26 de marzo de 2003, acto en el cual la demandante recibió $656.438.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; $3.938.630.-, como indemnización por años de servicios y $65.694.- por compensación de feriado legal. c) al momento de firmar finiquito la demandante hizo reserva de derecho para cobrar en los siguientes términos: a) estimo que la causal de despido es injustificada por lo que mi indemnización debió haberse incrementado en un 30%, b) por diferencia de montos a pagar la suma de $340.000.- por corresponder mi promedio de rentas a $726.424.-. d) los tres últimos meses efectivamente trabajados en forma íntegra por la demandante son los de enero y febrero de 2002 y febrero de 2003, en los que obtuvo un promedio de remuneraciones de $656.438.-.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado concluyeron que el artículo 169 letra b) del Código del Trabajo otorga la facultad de recurrir al tribunal competente, pero a condición que el dependiente no haya hecho aceptación de la causal del modo previsto en la letra a), esto es, aceptando el pago total o parcial de las indemnizaciones correspondientes y como en el caso así ha ocurrido, la reserva no autoriza al trabajador para plantear la discusión sobre la procedencia o improcedencia de la causal y, conforme a ello, la empleadora no tiene la obligación de justificar su validez, pues ha quedado finiquitada la terminación del contrato de trabajo. Por tales motivos rechazaron la demanda intentada en estos autos.

Cuarto: Que, en lo atinente con el supuesto error de derecho relacionado con el artículo 172 del Código del Trabajo, cabe anotar que el recurrente se limita a contrariar los hechos asentados en el fallo de que se trata e intenta modificarlos, desde que alega que los últimos tres meses efectivamente trabajados por la actora no son los fijados en la sentencia impugnada, sino los que menciona. Tal planteamiento desconoce que los presupuestos fácticos no admiten revisión por este medio, salvo que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, cuestión que no se advierte, ni ha sido así denunciada por la demandante, por lo tanto, en este capítulo el recurso debe ser desestimado.

Quinto: Que, consecuencialmente, la controversia de derecho se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia del recargo de la indemnización por años de servicios, tratándose de una trabajadora que recibió el pago de esa indemnización, entre otras, al momento de suscribir el respectivo finiquito y formuló la reserva pertinente para reclamar por la aplicación injustificada de la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, circunstancia ocurrida con posterioridad a la modificación introducida por la Ley Nº 19.759 al artículo 169 del texto legal citado.


Sexto: Que el artículo 169 del Código del ramo, en lo que interesa, dispone: Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 de este Código, se observarán las reglas siguientes: a) la comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda. El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago de las indemnizaciones; en este caso, las cuotas deberán consignar los intereses y reajustes del período. Dicho pacto deberá ser ratificado ante la Inspección del Trabajo. El simple incumplimiento del pacto hará inmediatamente exigible el total de la deuda y será sancionado con multa administrativa. Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al mismo tribunal señalado en el artículo anterior, en el mismo plazo allí indicado, para que se ordene y cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, y b) Si el trabajador estima que la aplicación de esta causal es improcedente y no ha hecho aceptación de ella del modo previsto en la letra anterior, podrá recurrir al tribunal mencionado en el artículo precedente, en los mismos términos y con el mismo objeto allí indicado....

Séptimo: Que para los efectos de despejar el debate, se hace necesario, primeramente, recordar lo que este Tribunal ya ha decidido en lo referente al finiquito suscrito por las partes, esto es, que si bien la ley no define lo que constituye un finiquito, se le conceptualiza formalmente como el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra (Manual de Derecho del Trabajo, autores señores Thayer y Novoa, Tomo III, Edit. Jurídica de Chile). Ciertamente, tal acuerdo de voluntades constituye una convención y, generalmente, tiene el carácter de transaccional.

Octavo: Que, asimismo, el finiquito legalmente celebrado tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y provoca el término de la relación en los términos que en él se consignan. Tal forma de dar por finalizada la relación laboral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, debe reunir ciertos requisitos. A saber, debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe haber sido firmado por el interesado y alguno de los Ministros de Fe citados en esa disposición. Además, se ha agregado a esos requisitos la formalidad conocida como la ratificación, es decir, el ministro de fe actuante debe dejar constancia, de alguna manera, de la aprobación que el trabajador presta al acuerdo de voluntades que se contiene en el respectivo instrumento. Además, en el finiquito, obviamente, como se dijo, debe constar, desde el punto de vista sustantivo, el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que se dará cumplimiento a ellas, en caso que alguna o algunas permanezcan pendientes.

Noveno: Que, en este orden de ideas, es dable asentar que como convención, es decir, acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo para dar por terminada una relación laboral, esto es, a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libres de todo vicio y sólo en lo tocante a ese acuerdo, es decir, es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio

Décimo: Que, en la especie, se ha producido la situación analizada precedentemente. En otros términos, no existió consentimiento entre las partes en lo relativo a la aplicación de la causal de necesidades de la empresa y, por ello, la trabajadora recurrió a los tribunales de justicia a fin que se determinara si la razón por la cual fue despedida por su empleador ha sido o no justificada y, conforme a ello, se decidiera la procedencia o improcedencia del recargo legal establecido para la indemnización por años de servicios, incremento que se ha concebido, en general, como una sanción para el empleador que despide indebida, improcedente o injustificadamente a un dependiente. Por lo tanto, la denominada reserva, que se contiene en el finiquito que han suscrito las partes, ha legitimado a la trabajadora para interponer la acción de que se trata.

Undécimo: Que, continuando con el esclarecimiento que nos ocupa, es útil consignar que el artículo 169 del Código del Trabajo, antes de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.759, de 5 de octubre de 2001, contenía un inciso tercero, actualmente suprimido, que disponía: El hecho de que el trabajador reciba parcial o totalmente este pago o inste por él del modo previsto en el inciso anterior, importará la aceptación de la causal, sin perjuicio a reclamar las diferencias que estime se le adeuden, .... La supresión de este párrafo se orienta claramente a derogar el efecto jurídico que la ley otorgaba a la recepción por parte del dependiente del todo o parte de la indemnización que pudiera corresponderle por los años servidos al empleador, cual era, la aceptación de la causal. Tal con clusión había sido construida sobre la base de la utilización por el legislador de la expresión importará, luego de suponer que el trabajador había recibido el resarcimiento total o parcial. Se sostenía que tal expresión debía ser entendida como producir la causa su efecto, esto es, el hecho de tomar el dependiente lo que le daban, acarreaba como consecuencia la aceptación y aceptar es aprobar o dar por bueno, en el caso, se trataba de la causal de necesidades de la empresa, la que no podía ser discutida para los efectos legales, es decir, para obtener el incremento legal de la misma.

Duodécimo: Que, por último, se hace necesario anotar que las expresiones utilizadas en la actual letra b) del artículo 169 del Código del ramo, esto es no ha hecho aceptación de ella del modo previsto en la letra anterior, atendida la redacción del precepto, inducen a sostener que el legislador ha querido otorgar precisamente al trabajador la facultad para manifestar en el instrumento respectivo su voluntad de disentir en alguno o algunos de los aspectos que debe solucionar con su empleador para los efectos legales que sean pertinentes, caso en el cual procederá la reclamación de que se trata. A ello cabe agregar que nadie está obligado a aceptar lo que se le adeuda en parcialidades.

Decimotercero: Que, en consecuencia, habiéndose derogado el inciso transcrito en el fundamento undécimo, debe concluirse necesariamente que la ley ha suprimido el efecto jurídico que se le otorgaba a la recepción del total o de una parte de las indemnizaciones que le correspondían al trabajador o que había acordado con el empleador, por lo tanto, ante el aserto vertido precedentemente en el sentido que la reserva formulada por la trabajadora ha sido válida, unido a la conclusión anterior, es decir, a que la recepción no produce el efecto de inhibir al dependiente el derecho a reclamar por la aplicación de la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, debe decidirse que, en la sentencia atacada, se han cometido los errores de derecho denunciados por el recurrente.

Decimocuarto: Que, por consiguiente, procede acoger el presente recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante, en el aspecto examinado, ya que se ha infringido el artículo 16 9 del Código del Trabajo, por errada interpretación del mismo, yerro que alcanza lo dispositivo del fallo impugnado, en la medida que condujo a rechazar íntegramente la demanda intentada por la trabajadora.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo; 764, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 50, contra la sentencia de uno de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 46, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Nº 4.502-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Jorge Rodríguez A., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicios. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil seis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del segundo párrafo del motivo noveno y del fundamento décimo, que se eliminan. Asimismo, se tienen presentes los considerandos quinto, sexto y séptimo del fallo de uno de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 46 y siguientes, no afectados por la sentencia de nulidad que precede.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Los motivos segundo, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero de la sentencia de casación que antecede.

Segundo: Que, conforme a lo anotado, procede acoger la demanda en cuanto se pretende el recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicios, no así en las diferencias reclamadas, ya que el promedio sobre el cual se calcularon las indemnizaciones pagadas a la trabajadora fue correctamente establecido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de quince de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 32 y siguientes, sólo en cuanto por ella se modifica la base de cálculo de la remuneración de la actora y se condena a la demandada a pagar las cantidades que indica por concepto de diferencia de la indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios y feriado legal y proporcional pagados y, en su lugar, se declara que la demanda queda rechazada en esas diferencias, por haberse ajustado a derecho el cálculo realizado por la empleadora. Se confirma en lo demás apelado, la referida sentencia. Regístrese y devuélvase. Nº 4.502-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Jorge Rodríguez A., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicios. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.


ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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