Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil seis.
Vistos: En estos autos, Rol Nº 4817-1997, seguidos ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Ríos Carrasco, María Luz Isolde con Instituto de Normalización Previsional, juicio ordinario sobre reliquidación de pensiones, el Tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 137, acogió la demanda declarando que el Instituto de previsión demandado deberá reliquidar la pensión de jubilación de la actora sobre la base de la última remuneración imponible correspondiente al mes de septiembre de 1.996 fecha de jubilación- ascendente a la suma de $784.783, en cuanto el cargo de receptor judicial se encuentra asimilado al de Secretario de Juzgado de comuna o agrupación de comunas, categoría VII, incorporando el nuevo monto a las pensiones futuras, debiendo pagar la diferencia adeudada a la demandante desde la fecha de otorgamiento de la jubilación en adelante, con sus respectivos reajustes e intereses desde que la sentencia quede ejecutoriada.
En contra de tal decisión se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de nueve de noviembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 215, con mayores fundamentos, lo confirmó.
La demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segundo grado señalada, solicitando su invalidación y la dictación de una de reemplazo por medio de la cual se rechace la demanda en todas sus partes.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandada fundamenta su recurso de casación en el fondo en la infracción de los artículos 61 y 65 de la Ley Nº 10.343; 23 de la Ley Nº 9.629; 5º de la Ley Nº 5.931 y 60 del decreto con fuerza de ley Nº 1.340 bis, de 1.930. Argumenta, en síntesis, que la demandante cesó en sus funciones como Receptor Judicial y a esa calidad se debió estar al efectuarse el cálculo de su pensión de jubilación. Sostiene que la sentencia atacada hizo absoluta omisión de las disposiciones de la Ley Nº 5.931 y decreto con fuerza de ley Nº 1.340 bis, de 1.930 y, muy por el contrario a lo que en derecho correspondía, los estimó inaplicables a la pensión de la actora, elaborando una teoría incorrecta, sin base jurídica alguna. Expone que el artículo 65 de la Ley Nº 10.343, así como el artículo 23 de la Ley Nº 9.629, resultan absolutamente inaplicables al caso de autos, puesto que ambos se refieren al personal jubilado o que inicie el trámite de jubilación dentro del plazo señalado en esa normativa, la cual entró en vigencia en el año 1.950, no encontrándose la actora en ninguna de dichas situaciones. Agrega que la circunstancia que la demandante, por disposición del artículo 1º de la Ley Nº 5.931, se hallara afecta a la normativa de la Ley Orgánica de la Caja de Empleados Públicos y Periodistas, no tiene la significación que el fallo le atribuye en el sentido de que por estar asimilado para efectos previsionales, el cargo de Receptor al de Secretario de Juzgado de Letras deba considerarse el total de la renta imponible, primero, porque la ley que establece dicha asimilación lo hace en función del sueldo correspondiente al cargo de Secretario y éste, de acuerdo al artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1.960, es sinónimo de sueldo base y, además, porque conforme al artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº 1.340 bis, de 1.930, el beneficio debe corresponder a las imposiciones efectuadas en el respectivo periodo y, por último, porque si se cotizó en virtud de la antedicha asimilación, la regla del artículo 60 de la Ley Orgánica de la Caja de Empleados Públicos y Periodistas no puede tener otro significado que el de reputar renta imponible a aquélla, lo que está en concordancia con lo dispuesto por esta misma ley y con el principio de la conmutatividad previsional. A mayor abundamiento, indica que el artículo 1º de la Ley Nº 19.200, de 1.993, que reemplazó el artículo 15 de la Ley Nº 18.675, señaló que el monto de las pensiones que otorgue el Instituto de Normalización Previsional, en cuanto sucesor de las Cajas de Previsión del antiguo sistema, cual es el caso de autos, a los trabajadores que al momento de pensionarse se encuentren regidos por alguno de los sistemas de remuneraciones a que se refieren los artículos 9º y 14º de la Ley Nº 18.675, se determinará de acuerdo con las normas del régimen previsional, considerando como remuneración imponible aquéllas por las cuales efectivamente se cotizó durante el periodo computable para el cálculo del sueldo base, lo que evidencia que el beneficio para el personal directamente involucrado, debe corresponder a una carga impositiva real, cual no es el caso de la actora. Finalmente, expone como los errores de derecho referidos influyeron en lo resolutivo de la sentencia.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) la actora, a la fecha de cesación en su cargo, se desempeñaba como Receptora Judicial en Paillaco, según Decreto del Ministerio de Justicia Nº 286, de 11 de mayo de 1.993, y percibe una pensión de jubilación de $89.030, al mes de septiembre de 1.997. b) la jubilación que goza actualmente la demandante fue otorgada por Resolución de 12 de septiembre de 1.996.
Tercero: Que corresponde determinar si la sentencia incurrió en error de derecho al ordenar reliquidar la pensión de la actora según la remuneración imponible del cargo de Secretario de Juzgado de Letras de Comuna o Agrupación de Comunas.
Cuarto: Que corresponde examinar la normativa aplicable a la materia y con ese objetivo es útil anotar que el artículo 5º de la Ley Nº 5.931, de 10 de noviembre de 1.936, previno que, "para los efectos de determinar los beneficios que tengan los Receptores en conformidad al decreto con fuerza de ley Nº 1.340 bis, se considerará como renta de los Receptores de Mayor Cuantía una equivalente al sueldo de Secretario de Juzgado de Letras del Departamento en que ejercen sus funciones y para los Receptores de Menor Cuantía se considerará como renta una igual al sueldo del Secretario del Juzgado en que actúan" y que el artículo 1º de la misma Ley Nº 5.931 incluyó a los Receptores de Mayor y Menor Cuantía en las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 1.340 bis, de 6 de agosto de 1.930, sobre Estatuto Orgánico de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Quinto: Que debe tenerse presente, además, que el artículo 3º, del mismo texto legal, reemplazado por la letra a) de la Ley Nº 6.245, de 5 de septiembre de 1.938, señaló en su inciso primero que "sin perjuicio de lo ordenado en el artículo anterior, para la jubilación de los Receptores serán aplicables las disposiciones relativas a este beneficio de los Títulos V, VI y XI del Estatuto Administrativo" y que su artículo 6º dispuso: "a fin de dar cumplimiento a las letras a) y b) del artículo 14 del decreto con fuerza de ley Nº 1.340 bis, la Ley de Presupuestos consultará anualmente una suma equivalente al catorce por ciento (14%) de los sueldos asignados a los Receptores en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior y se considerará descompuesto en diez por ciento (10%) para la letra a) y en cuatro por ciento (4%) para la letra b)".
Sexto: Que, como lo ha resuelto esta Corte en materias similares, de las disposiciones relacionadas aparece que la incorporación de los Receptores al sistema previsional regulado por el decreto con fuerza de ley Nº 1.340 bis, de 1.930, la hizo el legislador de la Ley Nº 5.931, sobre la base de establecer que sus rentas serían equivalentes a los sueldos de los cargos de Secretarios de los Juzgados ante los cuales actuaban y de ordenar que las leyes anuales de presupuestos consultaran recursos equivalentes al 14% de esos sueldos para financiar las imposiciones que las letras a) y b) del artículo 14 de aquel decreto con fuerza de ley hacían de cargo de los funcionarios y del Estado, respectivamente, para formar los fondos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, sin que tales sueldos se percibieran por los Receptores, pues sus servicios se remuneran con los derechos arancelarios fijados en la forma prevista por el inciso final del artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales.
Séptimo : Que las normas antes mencionadas configuraron un sistema particular de afiliación de los Receptores al régimen del decreto con fuerza de ley Nº 1.340 bis, de 1.930, que ha descansado en la asimilación de sus rentas a los sueldos de los cargos de Secretarios de Juzgados y en que todas las imposiciones que contemplaban las letras a) y b) del artículo 14 de ese cuerpo legal se financiarían con recursos del presupuesto anual de la Nación, calculados en relación con los mismos sueldos de asimilación.
Octavo: Que el carácter especial de esta normativa fue reconocido por la letra a) del artículo 389 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1.960, que hizo aplicables los párrafos 18, 19 y 20 del Título II del Estatuto Administrativo aprobado por ese texto, entre otros personales del Poder Judicial, "a los Receptores referidos en las Leyes Nºs. 5.931 y 6.245" y cuyo inciso segundo preceptuó que las disposiciones especiales que reglamenten la jubilación de los Receptores, entre otros funcionarios, prevalecerán sobre las disposiciones del presente Estatuto en todo aquello en que sean contrarias, reiterando reglas análogas consignadas anteriormente en la letra a) del artículo 213 del decreto con fuerza de ley Nº 256, de 24 de julio de 1.953 y en el Nº1 del artículo 1º de la Ley Nº 8.282, de 24 de septiembre de 1.945, que también habían hecho aplicables las normas de estos Estatutos Administrativos relacionadas con la jubilación y otros beneficios a los Receptores y otros personales del Poder Judicial.
Noveno: Que como quiera que el artículo 5º de la Ley Nº 5.931 hizo referencia específica al "sueldo" de los Secretarios de Juzgados al determinar la renta equivalente que debía considerarse para los efectos de los beneficios y obligaciones que tendrían los Receptores en el decreto con fuerza de ley Nº 1.340 bis, de 1.930, no es posible tener en cuenta otras remuneraciones o asignaciones de los titulares de esos cargos en las jubilaciones de los Receptores. Porque esa norma legal, atendida su especialidad, debe prevalecer sobre las disposiciones relativas a la materia del aludido decreto con fuerza de ley y de los Estatutos Administrativos que han regido respecto de los Receptores y que permiten incluir otros estipendios adicionales al sueldo en la liquidación de las pensiones de jubilación y demás bene ficios a que tienen derecho los afiliados al sistema del decreto con fuerza de ley Nº1.340 bis, de 1930.
Décimo: Que, en tal virtud, la sentencia cuya nulidad se pide ha incurrido en violación de los artículos 1º y 5º de la Ley Nº 5.931, infringiendo también el artículo 14 transitorio de la Ley Nº 18.834, al desatender la noción de "sueldo o sueldo base", descrita en la letra d) del artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1.960 y considerar en la base de cálculo de la pensión de la actora otras remuneraciones de los Secretarios de Juzgados de Letras, tanto porque la citada norma especial del artículo 5º de la Ley Nº 5.931, obliga a considerar exclusivamente como renta de asimilación de los Receptores el sueldo de esos cargos, cuanto, además, porque aquella regla del Estatuto Administrativo de 1.960, fijó el significado legal del sueldo "para los efectos de ese Estatuto", al tenor del inciso primero de su artículo 2º y, por ende, no podía sino observarse esta definición al aplicar las disposiciones estatutarias referentes a la jubilación a que habían quedado sujetos los Receptores desde la Ley Nº 6.295 y que siguieron rigiendo a los personales a quienes afectaban, en virtud del citado artículo 14 transitorio de la Ley Nº 18.834, sin perjuicio que sobre ellas deban prevalecer las normas especiales dictadas a su respecto por la Ley Nº 5.931.
Undécimo: Que, por otro lado, en cuanto a la interpretación que corresponde dar al artículo 60 del decreto con fuerza de ley Nº 1.340 bis de 1.930, tanto en su redacción primitiva como la que le asignara posteriormente el artículo 61 de la Ley Nº 10.343, de 23 de mayo de 1.952, cabe precisar que en su origen, la disposición establecía que "se considerará como sueldo, para los efectos de esta ley, la renta total de que disfrute el empleado, en razón del cargo o los cargos que desempeñe y que servirá de base para sus descuentos" y al ser reemplazada por el artículo 61 de la Ley Nº 10.343, pasó a prescribir que, "para los efectos de esta ley se considerará como renta imponible el total de las remuneraciones de que gozan las personas afectas a este régimen de previsión en razón del o de los cargos que desempeñen y siempre que tengan el carácter de fijas y permanentes. No son imponibles la asignación fami liar, la de zona, la de representación ni la de habitación, ni tampoco las que estén destinadas a compensar gastos o pérdidas".
Duodécimo: Que, en este sentido, la circunstancia que en el caso de los Receptores, el artículo 6º de la Ley Nº 5.931 haya ordenado que las imposiciones que debían enterarse en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, conforme las letras a) y b) del artículo 14 del decreto con fuerza de ley Nº 1.340 bis, de 1.930, se financiaran con los recursos contemplados al efecto en las leyes anuales de Presupuestos de la Nación, incluso las que se descuentan al imponente, calculadas igualmente sólo sobre los sueldos de los Secretarios de Juzgados y no respecto de las demás remuneraciones de estos cargos, confirma que la liquidación de las pensiones de los Receptores ha debido practicarse únicamente con los sueldos de dichas plazas a las que ellos están asimilados, sin computar otras remuneraciones no comprendidas en la estimación de los recursos presupuestarios estatales que ingresan a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas por los referidos conceptos. Ello, de acuerdo con el principio de la conmutatividad de las prestaciones previsionales, que recogen, entre otras normas, las del párrafo II del Título II del propio decreto con fuerza de ley Nº 1.340 bis, de 1.930.
Decimotercero: Que, en efecto, según se ha indicado, en la materia debe primar sobre la norma del artículo 60 del decreto con fuerza de ley Nº 1.340 bis, de 1.930, la regla especial del artículo 5º de la Ley Nº 5.931, que fijó la renta de asimilación de los Receptores, para los efectos de los beneficios de ese decreto con fuerza de ley, haciéndola equivalente sólo al sueldo de los Secretarios de Tribunales indicados en el mismo precepto. A su vez, las sucesivas disposiciones del artículo 60 del mismo texto legal, aludieron, respectivamente, a la renta total de que "disfrute el empleado" y al total de las remuneraciones "de que gozan" las personas afectas al régimen de previsión sujeto a este decreto con fuerza de ley y ocurre que los Receptores no han disfrutado ni gozado de ninguna de esas remuneraciones, puesto que, merced a una ficción legal, están asimilados a una renta equivalente al sueldo del cargo de Secretario de Juzgado, para los efectos de la jubilación y otros beneficios, sin que percibieran efectivamente los sueldos ni otras remuneraciones de ese cargo.
Decimocuarto: Que, por lo antes razonado, resulta evidente que la sentencia atacada incurrió en los errores de derecho denunciados al infringir el artículo 5º de la Ley Nº 5.931, por contravención formal de su texto, respecto de cual debió observar las reglas contenidas en los artículo 19 inciso primero y 20 del Código Civil. Asimismo los jueces recurridos conculcaron por error de interpretación la norma del artículo 60 de la Ley Nº 10.343 y por falsa aplicación los artículos 65 de la misma ley y 23 de la Ley Nº 9.629.
Decimoquinto: Que de acuerdo con los fundamentos expuestos, fuerza es concluir que los errores de derecho anotados han influido sustancialmente en lo resolutivo de la sentencia atacada, como quiera que de no haberse incurrido en ellos la demanda debió haberse rechazado, por lo que el recurso en estudio debe ser acogido.
Por estas consideraciones y teniendo presente, además, los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 228, por la demandada contra de la sentencia de nueve de noviembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 215 de estos autos, la que se invalida y reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista, pero separadamente se dicta. Redacción del Ministro señor Urbano Marín Vallejo. Regístrese. Nº 401-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.. No firman los señores Marín y Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicios. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil seis. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos octavo a decimotercero, que se eliminan; de las citas legales se suprimen las referencias a los artículos 8, 14 y 578 y se agregan los artículos 1º, 3º, 5º y 6º de la Ley Nº 5.931.
Y teniendo, además, presente: Los razonamientos segundo a duodécimo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se dan por expresamente reproducidos con sus respectivas citas legales, se revoca, la sentencia apelada de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 137 y se declara que la demanda de autos queda rechazada, sin costas, por estimar que la actora litigó con motivo plausible.
Redacción del Ministro señor Urbano Marín Vallejo. Regístrese y devuélvase. Nº 401-05.- 490Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.. No firman los señores Marín y Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicios. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Vistos: En estos autos, Rol Nº 4817-1997, seguidos ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Ríos Carrasco, María Luz Isolde con Instituto de Normalización Previsional, juicio ordinario sobre reliquidación de pensiones, el Tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 137, acogió la demanda declarando que el Instituto de previsión demandado deberá reliquidar la pensión de jubilación de la actora sobre la base de la última remuneración imponible correspondiente al mes de septiembre de 1.996 fecha de jubilación- ascendente a la suma de $784.783, en cuanto el cargo de receptor judicial se encuentra asimilado al de Secretario de Juzgado de comuna o agrupación de comunas, categoría VII, incorporando el nuevo monto a las pensiones futuras, debiendo pagar la diferencia adeudada a la demandante desde la fecha de otorgamiento de la jubilación en adelante, con sus respectivos reajustes e intereses desde que la sentencia quede ejecutoriada.
En contra de tal decisión se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de nueve de noviembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 215, con mayores fundamentos, lo confirmó.
La demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segundo grado señalada, solicitando su invalidación y la dictación de una de reemplazo por medio de la cual se rechace la demanda en todas sus partes.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandada fundamenta su recurso de casación en el fondo en la infracción de los artículos 61 y 65 de la Ley Nº 10.343; 23 de la Ley Nº 9.629; 5º de la Ley Nº 5.931 y 60 del decreto con fuerza de ley Nº 1.340 bis, de 1.930. Argumenta, en síntesis, que la demandante cesó en sus funciones como Receptor Judicial y a esa calidad se debió estar al efectuarse el cálculo de su pensión de jubilación. Sostiene que la sentencia atacada hizo absoluta omisión de las disposiciones de la Ley Nº 5.931 y decreto con fuerza de ley Nº 1.340 bis, de 1.930 y, muy por el contrario a lo que en derecho correspondía, los estimó inaplicables a la pensión de la actora, elaborando una teoría incorrecta, sin base jurídica alguna. Expone que el artículo 65 de la Ley Nº 10.343, así como el artículo 23 de la Ley Nº 9.629, resultan absolutamente inaplicables al caso de autos, puesto que ambos se refieren al personal jubilado o que inicie el trámite de jubilación dentro del plazo señalado en esa normativa, la cual entró en vigencia en el año 1.950, no encontrándose la actora en ninguna de dichas situaciones. Agrega que la circunstancia que la demandante, por disposición del artículo 1º de la Ley Nº 5.931, se hallara afecta a la normativa de la Ley Orgánica de la Caja de Empleados Públicos y Periodistas, no tiene la significación que el fallo le atribuye en el sentido de que por estar asimilado para efectos previsionales, el cargo de Receptor al de Secretario de Juzgado de Letras deba considerarse el total de la renta imponible, primero, porque la ley que establece dicha asimilación lo hace en función del sueldo correspondiente al cargo de Secretario y éste, de acuerdo al artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1.960, es sinónimo de sueldo base y, además, porque conforme al artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº 1.340 bis, de 1.930, el beneficio debe corresponder a las imposiciones efectuadas en el respectivo periodo y, por último, porque si se cotizó en virtud de la antedicha asimilación, la regla del artículo 60 de la Ley Orgánica de la Caja de Empleados Públicos y Periodistas no puede tener otro significado que el de reputar renta imponible a aquélla, lo que está en concordancia con lo dispuesto por esta misma ley y con el principio de la conmutatividad previsional. A mayor abundamiento, indica que el artículo 1º de la Ley Nº 19.200, de 1.993, que reemplazó el artículo 15 de la Ley Nº 18.675, señaló que el monto de las pensiones que otorgue el Instituto de Normalización Previsional, en cuanto sucesor de las Cajas de Previsión del antiguo sistema, cual es el caso de autos, a los trabajadores que al momento de pensionarse se encuentren regidos por alguno de los sistemas de remuneraciones a que se refieren los artículos 9º y 14º de la Ley Nº 18.675, se determinará de acuerdo con las normas del régimen previsional, considerando como remuneración imponible aquéllas por las cuales efectivamente se cotizó durante el periodo computable para el cálculo del sueldo base, lo que evidencia que el beneficio para el personal directamente involucrado, debe corresponder a una carga impositiva real, cual no es el caso de la actora. Finalmente, expone como los errores de derecho referidos influyeron en lo resolutivo de la sentencia.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) la actora, a la fecha de cesación en su cargo, se desempeñaba como Receptora Judicial en Paillaco, según Decreto del Ministerio de Justicia Nº 286, de 11 de mayo de 1.993, y percibe una pensión de jubilación de $89.030, al mes de septiembre de 1.997. b) la jubilación que goza actualmente la demandante fue otorgada por Resolución de 12 de septiembre de 1.996.
Tercero: Que corresponde determinar si la sentencia incurrió en error de derecho al ordenar reliquidar la pensión de la actora según la remuneración imponible del cargo de Secretario de Juzgado de Letras de Comuna o Agrupación de Comunas.
Cuarto: Que corresponde examinar la normativa aplicable a la materia y con ese objetivo es útil anotar que el artículo 5º de la Ley Nº 5.931, de 10 de noviembre de 1.936, previno que, "para los efectos de determinar los beneficios que tengan los Receptores en conformidad al decreto con fuerza de ley Nº 1.340 bis, se considerará como renta de los Receptores de Mayor Cuantía una equivalente al sueldo de Secretario de Juzgado de Letras del Departamento en que ejercen sus funciones y para los Receptores de Menor Cuantía se considerará como renta una igual al sueldo del Secretario del Juzgado en que actúan" y que el artículo 1º de la misma Ley Nº 5.931 incluyó a los Receptores de Mayor y Menor Cuantía en las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 1.340 bis, de 6 de agosto de 1.930, sobre Estatuto Orgánico de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Quinto: Que debe tenerse presente, además, que el artículo 3º, del mismo texto legal, reemplazado por la letra a) de la Ley Nº 6.245, de 5 de septiembre de 1.938, señaló en su inciso primero que "sin perjuicio de lo ordenado en el artículo anterior, para la jubilación de los Receptores serán aplicables las disposiciones relativas a este beneficio de los Títulos V, VI y XI del Estatuto Administrativo" y que su artículo 6º dispuso: "a fin de dar cumplimiento a las letras a) y b) del artículo 14 del decreto con fuerza de ley Nº 1.340 bis, la Ley de Presupuestos consultará anualmente una suma equivalente al catorce por ciento (14%) de los sueldos asignados a los Receptores en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior y se considerará descompuesto en diez por ciento (10%) para la letra a) y en cuatro por ciento (4%) para la letra b)".
Sexto: Que, como lo ha resuelto esta Corte en materias similares, de las disposiciones relacionadas aparece que la incorporación de los Receptores al sistema previsional regulado por el decreto con fuerza de ley Nº 1.340 bis, de 1.930, la hizo el legislador de la Ley Nº 5.931, sobre la base de establecer que sus rentas serían equivalentes a los sueldos de los cargos de Secretarios de los Juzgados ante los cuales actuaban y de ordenar que las leyes anuales de presupuestos consultaran recursos equivalentes al 14% de esos sueldos para financiar las imposiciones que las letras a) y b) del artículo 14 de aquel decreto con fuerza de ley hacían de cargo de los funcionarios y del Estado, respectivamente, para formar los fondos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, sin que tales sueldos se percibieran por los Receptores, pues sus servicios se remuneran con los derechos arancelarios fijados en la forma prevista por el inciso final del artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales.
Séptimo : Que las normas antes mencionadas configuraron un sistema particular de afiliación de los Receptores al régimen del decreto con fuerza de ley Nº 1.340 bis, de 1.930, que ha descansado en la asimilación de sus rentas a los sueldos de los cargos de Secretarios de Juzgados y en que todas las imposiciones que contemplaban las letras a) y b) del artículo 14 de ese cuerpo legal se financiarían con recursos del presupuesto anual de la Nación, calculados en relación con los mismos sueldos de asimilación.
Octavo: Que el carácter especial de esta normativa fue reconocido por la letra a) del artículo 389 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1.960, que hizo aplicables los párrafos 18, 19 y 20 del Título II del Estatuto Administrativo aprobado por ese texto, entre otros personales del Poder Judicial, "a los Receptores referidos en las Leyes Nºs. 5.931 y 6.245" y cuyo inciso segundo preceptuó que las disposiciones especiales que reglamenten la jubilación de los Receptores, entre otros funcionarios, prevalecerán sobre las disposiciones del presente Estatuto en todo aquello en que sean contrarias, reiterando reglas análogas consignadas anteriormente en la letra a) del artículo 213 del decreto con fuerza de ley Nº 256, de 24 de julio de 1.953 y en el Nº1 del artículo 1º de la Ley Nº 8.282, de 24 de septiembre de 1.945, que también habían hecho aplicables las normas de estos Estatutos Administrativos relacionadas con la jubilación y otros beneficios a los Receptores y otros personales del Poder Judicial.
Noveno: Que como quiera que el artículo 5º de la Ley Nº 5.931 hizo referencia específica al "sueldo" de los Secretarios de Juzgados al determinar la renta equivalente que debía considerarse para los efectos de los beneficios y obligaciones que tendrían los Receptores en el decreto con fuerza de ley Nº 1.340 bis, de 1.930, no es posible tener en cuenta otras remuneraciones o asignaciones de los titulares de esos cargos en las jubilaciones de los Receptores. Porque esa norma legal, atendida su especialidad, debe prevalecer sobre las disposiciones relativas a la materia del aludido decreto con fuerza de ley y de los Estatutos Administrativos que han regido respecto de los Receptores y que permiten incluir otros estipendios adicionales al sueldo en la liquidación de las pensiones de jubilación y demás bene ficios a que tienen derecho los afiliados al sistema del decreto con fuerza de ley Nº1.340 bis, de 1930.
Décimo: Que, en tal virtud, la sentencia cuya nulidad se pide ha incurrido en violación de los artículos 1º y 5º de la Ley Nº 5.931, infringiendo también el artículo 14 transitorio de la Ley Nº 18.834, al desatender la noción de "sueldo o sueldo base", descrita en la letra d) del artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1.960 y considerar en la base de cálculo de la pensión de la actora otras remuneraciones de los Secretarios de Juzgados de Letras, tanto porque la citada norma especial del artículo 5º de la Ley Nº 5.931, obliga a considerar exclusivamente como renta de asimilación de los Receptores el sueldo de esos cargos, cuanto, además, porque aquella regla del Estatuto Administrativo de 1.960, fijó el significado legal del sueldo "para los efectos de ese Estatuto", al tenor del inciso primero de su artículo 2º y, por ende, no podía sino observarse esta definición al aplicar las disposiciones estatutarias referentes a la jubilación a que habían quedado sujetos los Receptores desde la Ley Nº 6.295 y que siguieron rigiendo a los personales a quienes afectaban, en virtud del citado artículo 14 transitorio de la Ley Nº 18.834, sin perjuicio que sobre ellas deban prevalecer las normas especiales dictadas a su respecto por la Ley Nº 5.931.
Undécimo: Que, por otro lado, en cuanto a la interpretación que corresponde dar al artículo 60 del decreto con fuerza de ley Nº 1.340 bis de 1.930, tanto en su redacción primitiva como la que le asignara posteriormente el artículo 61 de la Ley Nº 10.343, de 23 de mayo de 1.952, cabe precisar que en su origen, la disposición establecía que "se considerará como sueldo, para los efectos de esta ley, la renta total de que disfrute el empleado, en razón del cargo o los cargos que desempeñe y que servirá de base para sus descuentos" y al ser reemplazada por el artículo 61 de la Ley Nº 10.343, pasó a prescribir que, "para los efectos de esta ley se considerará como renta imponible el total de las remuneraciones de que gozan las personas afectas a este régimen de previsión en razón del o de los cargos que desempeñen y siempre que tengan el carácter de fijas y permanentes. No son imponibles la asignación fami liar, la de zona, la de representación ni la de habitación, ni tampoco las que estén destinadas a compensar gastos o pérdidas".
Duodécimo: Que, en este sentido, la circunstancia que en el caso de los Receptores, el artículo 6º de la Ley Nº 5.931 haya ordenado que las imposiciones que debían enterarse en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, conforme las letras a) y b) del artículo 14 del decreto con fuerza de ley Nº 1.340 bis, de 1.930, se financiaran con los recursos contemplados al efecto en las leyes anuales de Presupuestos de la Nación, incluso las que se descuentan al imponente, calculadas igualmente sólo sobre los sueldos de los Secretarios de Juzgados y no respecto de las demás remuneraciones de estos cargos, confirma que la liquidación de las pensiones de los Receptores ha debido practicarse únicamente con los sueldos de dichas plazas a las que ellos están asimilados, sin computar otras remuneraciones no comprendidas en la estimación de los recursos presupuestarios estatales que ingresan a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas por los referidos conceptos. Ello, de acuerdo con el principio de la conmutatividad de las prestaciones previsionales, que recogen, entre otras normas, las del párrafo II del Título II del propio decreto con fuerza de ley Nº 1.340 bis, de 1.930.
Decimotercero: Que, en efecto, según se ha indicado, en la materia debe primar sobre la norma del artículo 60 del decreto con fuerza de ley Nº 1.340 bis, de 1.930, la regla especial del artículo 5º de la Ley Nº 5.931, que fijó la renta de asimilación de los Receptores, para los efectos de los beneficios de ese decreto con fuerza de ley, haciéndola equivalente sólo al sueldo de los Secretarios de Tribunales indicados en el mismo precepto. A su vez, las sucesivas disposiciones del artículo 60 del mismo texto legal, aludieron, respectivamente, a la renta total de que "disfrute el empleado" y al total de las remuneraciones "de que gozan" las personas afectas al régimen de previsión sujeto a este decreto con fuerza de ley y ocurre que los Receptores no han disfrutado ni gozado de ninguna de esas remuneraciones, puesto que, merced a una ficción legal, están asimilados a una renta equivalente al sueldo del cargo de Secretario de Juzgado, para los efectos de la jubilación y otros beneficios, sin que percibieran efectivamente los sueldos ni otras remuneraciones de ese cargo.
Decimocuarto: Que, por lo antes razonado, resulta evidente que la sentencia atacada incurrió en los errores de derecho denunciados al infringir el artículo 5º de la Ley Nº 5.931, por contravención formal de su texto, respecto de cual debió observar las reglas contenidas en los artículo 19 inciso primero y 20 del Código Civil. Asimismo los jueces recurridos conculcaron por error de interpretación la norma del artículo 60 de la Ley Nº 10.343 y por falsa aplicación los artículos 65 de la misma ley y 23 de la Ley Nº 9.629.
Decimoquinto: Que de acuerdo con los fundamentos expuestos, fuerza es concluir que los errores de derecho anotados han influido sustancialmente en lo resolutivo de la sentencia atacada, como quiera que de no haberse incurrido en ellos la demanda debió haberse rechazado, por lo que el recurso en estudio debe ser acogido.
Por estas consideraciones y teniendo presente, además, los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 228, por la demandada contra de la sentencia de nueve de noviembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 215 de estos autos, la que se invalida y reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista, pero separadamente se dicta. Redacción del Ministro señor Urbano Marín Vallejo. Regístrese. Nº 401-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.. No firman los señores Marín y Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicios. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil seis. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos octavo a decimotercero, que se eliminan; de las citas legales se suprimen las referencias a los artículos 8, 14 y 578 y se agregan los artículos 1º, 3º, 5º y 6º de la Ley Nº 5.931.
Y teniendo, además, presente: Los razonamientos segundo a duodécimo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se dan por expresamente reproducidos con sus respectivas citas legales, se revoca, la sentencia apelada de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 137 y se declara que la demanda de autos queda rechazada, sin costas, por estimar que la actora litigó con motivo plausible.
Redacción del Ministro señor Urbano Marín Vallejo. Regístrese y devuélvase. Nº 401-05.- 490Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.. No firman los señores Marín y Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicios. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
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