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jueves, 1 de junio de 2006

31/05/06 - Rol Nº 5456-04

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil seis.

Vistos: En estos autos Rol Nº 13.044, caratulados Orozco Saldías Miriam y otro con Arévalo Morales, Walter, del Juzgado de Letras de San Antonio, por sentencia de primer grado de diecinueve de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 112, se acogió, con costas, la demanda intentada y se condenó a la demandada, en consecuencia, a pagar a las actoras la remuneración correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2.001 y 8 días de febrero de 2.002, fecha en que se convalidó el despido; indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y la por años de servicio, incrementada esta última en un 30%, más reajustes e intereses legales. Apelada por la parte demandada una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de veintiuno de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 146, lo confirmó, sin modificaciones. En contra de esta última decisión la demandada dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando:

Primero: Que en el recurrente denuncia la vulneración del artículo 162 del Código del Trabajo, argumentando que la acreditación del pago de las imposiciones sólo procede para efectos de su validez, cuando el empleador despide a un trabajador en virtud de las causales a que se refieren los inciso primero a cuarto de la norma citada. Sostiene que tratándose de una sanción de derecho estricto ella no resulta procedente en el caso de no existir despido o cuando no se ha acreditado la terminación contractual por la causal invocada. Sostiene que en el caso de autos no se determinó el despido de las actoras y por el contrario, es la propia sentencia recurrida la q ue estableció que se entenderá que la relación laboral terminó por desahucio dado por el empleador, la condena impuesta a su parte, fundada en la norma del artículo 162 del Estatuto Laboral, resulta improcedente. Sin perjuicio de lo anterior, plantea que los efectos de la nulidad del despido no se limitaron a la fecha en que se produjo el pago de las cotizaciones adeudadas, esto es, al 14 de diciembre de 2.001, sino que a la data en que el demandado compareció a la instancia contestando la demanda por escrito de 8 de febrero de 2.002, lo que se aparta abiertamente del texto legal. Sostiene que la disposición infringida establece como único requisito para la convalidación del despido, aún cuando no se esté en presencia de tal, el pago de las imposiciones morosas, lo que deberá ser comunicado al trabajador, pero en ningún caso exige el pago más la comunicación, pues si ello fuere así la redacción de la norma sería diferente, incluyendo copulativamente ambas exigencias.

Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa los siguientes: a) la existencia de relación laboral entre las partes no se encuentra controvertida y ésta tuvo como fecha de inicio el 1º de octubre de 1.996 para Miriam Orozco Saldías y el 1º de enero de 1.998 para María Orozco Saldías; b) las demandantes fueron despedidas por su empleador el 1º de noviembre de 2.001, como lo señalaron en su libelo; c) las renuncias invocadas por el demandado no cumplen las exigencias legales previstas en el artículo 177 del Código del Ramo; d) el contrato de trabajo que unió a las partes terminó por desahucio dado por el empleador en forma verbal el 1º de noviembre de 2.001, convalidado el 8 de febrero de 2.002.

Tercero: Que sobre la base de los antecedentes fácticos anotados los jueces recurridos concluyeron que el despido de las actoras carece de justificación y, en consecuencia, determinaron acoger la demandada en los términos dichos en la parte expositiva de esta sentencia.

Cuarto: Que, de lo reseñado, es posible advertir que en el presente recurso se contienen planteamientos o argumentaciones alternativas y lo que es peor aún, se formulan peticiones con el declarado carácter de subsidiarias, esto es, llamadas a regir sólo pa ra el caso de que una u otra no resulte acogida. En efecto el recurrente sostiene, en primer lugar, que no se probó el despido de las demandantes y por ende, resulta improcedente imponer a su parte la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo y, luego, plantea, reconociendo el hecho del despido, que su parte lo convalidó situación reglamentada en el precepto cuya aplicación desconoce- en una fecha diferente a la establecida por los sentenciadores.

Quinto: Que el carácter dubitativo que el propio recurrente ha conferido a su libelo conspira contra la naturaleza del recurso intentado, puesto que, siendo su finalidad última la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de la Ley, no puede admitirse que se viertan en él reflexiones eventuales o para el supuesto de no prosperar determinado capítulo de impugnación ni menos puede aceptarse que se hagan peticiones opcionales que lo dejan, así, desprovisto de la certeza y asertividad necesarias.

Sexto: Que, por las razones apuntadas, sólo puede concluirse que el recurso propuesto adolece de una defectuosa formalización que determina, ineludiblemente, su rechazo. Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 765, 767, 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 147, respecto de la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 146.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 5.456-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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