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jueves, 1 de junio de 2006

Civil - 31/05/06 - Rol Nº 6477-05

Santiago, treinta y uno de mayo del año dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol Nº6.477-05 la demandante de indemnización de perjuicios interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de la de primera instancia, dictada por el Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad, que rechazó la demanda. Se trajeron los autos en relación. Considerando. En cuanto al recurso de casación en la forma.

1º) Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal del número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4 del artículo 170 del mismo texto legal, imputando a la sentencia atacada, falta de consideraciones. En primer lugar, afirma que la sentencia incurre en este vicio dado que, después de dar por establecida la relación causal entre la vacuna y el daño sufrido por el menor Ramón Sebastián Daza Moya, al desechar la demanda, porque, en su concepto, el Servicio de Salud Concepción carece de legitimación pasiva, sin efectuar consideración alguna acerca de la prueba confesional rendida por el representante legal del Servicio demandado, don Sergio Castro Alfaro;

2º) Que, dentro de la misma causal, el recurrente sostiene que el fallo impugnado se limita a afirmar que la demanda debe ser desechada, toda vez que no existe participación inmediata y directa del demandado, sin que ésta contenga ningún razonamiento jurídico que en base a los hechos y de los preceptos legales esgrimidos por la actora, justifiquen el rechazo de la misma;

3º) Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: y en el número 5º establece En haber sido pronunciada la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. El recurso que se analiza acusa falta de consideraciones de la sentencia impugnada, requisito de las sentencias que se contiene en el número 4 del artículo 170 del texto legal mencionado;

4º) Que el recurso de casación en la forma denuncia que el fallo carece de consideraciones en relación con el valor probatorio que le asigna a las diligencias de prueba confesional producidas en primera instancia por la demandante. Afirma que tal omisión también influye en lo dispositivo pues de haberle asignado valor, habría concluido que existió falta de servicio por parte de la demandada y no podría haberse rechazado la demanda;

5º) Que el motivo referido en el anterior considerando no resulta efectivo y para constatarlo basta con leer el fallo atacado, pues en sus motivos 7º y 14º, pasa revista a las pruebas del caso, específicamente a la pericial y testimonial, y concluye que el análisis de ellas demuestra que carecen de mérito suficiente para probar la falta de servicio alegada por el actor, lo que resulta suficiente para satisfacer los requerimientos legales sobre apreciación de la prueba y el del número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues en el fondo, el reproche que se formula se puede resumir en que para el recurrente, las consideraciones pueden resultar escasas, pero no inexistentes, es decir, el fallo sí contiene las consideraciones necesarias para decidir la cuestión controvertida, distinto es que ellas no sean del agrado del recurrente. En tales condiciones no puede prosperar esta casación formal; En cuanto al recurso de casación en el fondo.

6º) Que el recurso denuncia la vulnerac ión, de los artículos 399 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1713 del Código Civil. Señala que la prueba confesional rendida en la causa por el representante del Servicio de Salud, hace plena prueba acerca de la participación de éste en la aplicación de la vacuna trivírica que provocó los daños al menor, desconociendo así el valor probatorio que la ley le asigna a la confesional rendida en la causa;

7º) Que el recurso denuncia como un segundo capítulo de errores de derecho, la errada aplicación del artículo 4º de la Ley Nº18.575 y artículos 16 y 20 letra a) del Decreto Ley Nº2.763 y, finalmente del artículo 19 del Código Civil. Explica que las señaladas normas se habrían infringido, porque el fallo impugnado, no tuvo por acreditado el nexo causal, entre la aplicación de la vacuna trivírica y los daños que sufrió el menor Ramón Daza Moya. Agrega que la única razón esgrimida por la sentencia recurrida para confirmar la de primer grado, es que el demandado no tuvo participación en la implementación del plan nacional de vacunación, ni menos en la inoculación misma de la vacuna. Lo primero le correspondió al Ministerio de Salud, por el que debería responder el Fisco de Chile, y lo segundo, a un consultorio municipal, por lo que debería responder la Municipalidad de Concepción. Sin embargo, por aplicación de los artículos 1º, 16 y 20 letra a) del Decreto Ley Nº2.763, que crea los servicios de salud, el recurso considera que le corresponde al Servicio demandado, y no al Ministerio de Salud ni menos al consultorio municipal, posibilitar el acceso de la población a las acciones de salud, y permitir el fiel y eficiente desempeño de las políticas de la misma;

8º) Que, otra de las argumentaciones del recurso, es que la sentencia impugnada infringiría el artículo 4º de la Ley Nº18.575, por cuanto dicha norma habilitaría a cualquiera persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado o de sus organismos, para reclamar ante los tribunales de justicia la justa reparación, lo que no ha ocurrido en la especie;

9º) Que, seguidamente, el recurso explica la forma como los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, expr esando que de no haberse producido, y haber aplicado la ley en términos correctos, habría tenido que acogerse la demanda.

10º) Que entrando al análisis del asunto, conviene precisar que en la especie don Ramón Daza Hurtado presentó demanda de indemnización de perjuicios contra el Servicio de Salud de Concepción, la que fundó en el hecho de que dicho organismo de la Administración del Estado habría incurrido en omisión en las prestaciones de salud a su hijo, específicamente al inocularle una vacuna denominada trivírica, sufriendo posteriormente una encefalitis, la que le provocó severas secuelas neurológicas. El fallo de primer grado, declaró que no se puede establecer fehacientemente que el grave estado de salud que presentó el menor Ramón Daza Moya, entre los meses de octubre y noviembre de 1995, sea la consecuencia inmediata y directa de la vacuna trivírica que fue aplicada el 13 de septiembre del mismo año, dentro del plan de vacunación supervisado por el demandado, por lo que rechazó la demanda;

11º) Que, en la sentencia impugnada se estableció que no existió falta de servicio en el actuar del Hospital Regional cuestionado en la atención del menor Ramón Daza Moya, ya en los procedimientos empleados ya en el diagnóstico;

12º) Que sobre la base del hecho reseñado precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes del proceso los sentenciadores del grado arribaron a la conclusión que no existió falta de servicio imputable al Servicio demandado y, por ende, rechazaron la demanda;

13º) Que, la circunstancia señalada en el fundamento undécimo de este fallo, quedó fijada como hecho de la causa, por lo cual resulta inamovible para esta Corte Suprema, que no puede variarlo, porque su labor se limita a verificar la legalidad de un fallo, en cuanto la ley ha sido aplicada a hechos determinados por los jueces del fondo;

14º) Que de la manera antes dicha, el recurso va contra los hechos del proceso, soberanamente sentados por los magistrados a cargo de la instancia, sin que aquellos puedan ser variados, porque esa es una finalidad ajena y que no corresponde al presente medio de impugnación jurídico procesal; por ende, no se han podido vulnerar las disposiciones legales que se menc ionaron como infringidas por el actor;

15º) Que, por lo demás, como se advierte del examen de las normas invocadas como conculcadas, ninguna de ellas constituyen reglas reguladoras de la prueba. Hay que reiterar, asimismo, que esta Corte Suprema ha señalado que las leyes reguladoras del valor de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible y que importan verdaderas limitaciones, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento; de modo que para que se produzca infracción de tales normas, es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación, lo que no ha sucedido en el presente caso;

16º) Que lo anteriormente expuesto conduce, en forma natural, a desestimar el recurso, sin que resulte necesario analizar las otras normas que se señalaron como infringidas;

17º) Que por lo expresado, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado, en atención a que no se han producido los yerros de derecho denunciados. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuesto en la presentación de fojas 548, contra la sentencia de tres de noviembre del año dos mil cinco, escrita a fojas 545.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº 6.477-2005

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firman el Sr. Yurac y Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haber cesado en sus funciones el primero y con permiso la segunda. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Br




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


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