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martes, 6 de junio de 2006

Daño Moral - 05/06/06 - Rol Nº 6118-05

Santiago, cinco de junio del año dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol Nº 6.118-2005, el Fisco de Chile, demandado, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, mediante la cual se revocó, el fallo de primer grado dictado por el Tercer Juzgado Civil de Concepción y acogió con costas la demanda de fojas 3, condenando al Fisco de Chile a pagar por concepto de daño moral a los actores la suma total de $240.000.000.- según el detalle que en ella se indica. Se trajeron los autos en relación. Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la transgresión, por falsa aplicación de los artículos 38 inciso 2º de la Constitución Política de la República; 4º de la Ley Nº18.575, del artículo 44 de la Ley de Bases y del inciso 5º del artículo 174 de la Ley Nº18.290. Explica que la infracción denunciada se produjo por haberse aplicado e interpretado incorrectamente dichas normas, por cuanto, conforme a las mismas correspondía a los actores probar la culpa del servicio, y no dar por sentado que la demandante estaba relevada de probar tal circunstancia, como sostuvieron los jueces de segundo grado;

2º) Que, asimismo, denuncia la vulneración de los artículos 1698, 1699, 1700 al 1707 del C 'f3digo Civil, que, según el recurrente, constituyen normas sustantivas de la regulación de la prueba documental, sin que en ellas se contemplen las fotografías ni los periódicos. Añade que tal normativa se quebranta por cuanto el fallo impugnado aceptó como medio probatorio, para calificar un hecho ocurrido el 6 de octubre de 2002, un peritaje evacuado durante el año 2004 y, además, porque el informe pericial no está destinado a establecer el acaecimiento de tales o cuales hechos sino que, atendida su naturaleza, se dirige a ilustrar sobre hechos ya probados por otros medios y para cuya apreciación se necesitan conocimientos especiales sobre una ciencia o arte. Agrega que la aceptación de los referidos medios probatorios constituye, igualmente, una infracción a los artículos 342, 343, 345 y 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la prueba documental, y de los artículos 409, 411 Nº1 y 425 del mismo Código, respecto de la prueba pericial, normas que son complementarias a las ya citadas del Código Civil y que han quedado sin aplicación, al admitirse las fotografías y recortes de periódicos;

3º) Que al explicar el modo en que se habrían producido los errores de derecho denunciado, el recurrente sostiene que de no haberse incurrido en tales yerros, la sentencia impugnada habría confirmado sin modificaciones el fallo de primer grado concluyendo, correctamente, que correspondía a los actores probar la culpa del servicio, y no dar por sentado que la demandante estaba relevada de probar tal circunstancia y, por otra parte, no habría podido dar por establecido el supuesto mal estado del puente en que ocurrió el accidente de marras;

4º) Que entrando al análisis de fondo del recurso, cabe señalar que la sentencia recurrida acogió la demanda indemnizatoria fundada en primer término en la denominada responsabilidad del Estado por falta de servicio, consagrada en la Constitución Política de la República y en la Ley de Bases de la Administración del Estado; y también en el artículo 174 de la Ley Nº18.290, que impone responsabilidad al Fisco por los daños producidos a causa del mal estado de las vías públicas o por falta de señalización;

5º) Que, como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte Suprema, la falta de servicio se produce cuando se presenta una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación con lo que debería haber sido su comportamiento normal y que, naturalmente, de ello se siga un daño. Se ha precisado que esto ocurre con ocasión de las siguientes circunstancias: a) cuando el servicio no funcionó debiendo hacerlo; b) cuando el servicio funcionó irregularmente, y c) cuando el servicio funcionó tardíamente y de la demora se han seguido perjuicios;

6º) Que, en el primer fundamento del recurso de casación se precisa que la responsabilidad del Estado por falta de servicio, de acuerdo a las normas que la establecen no tiene carácter objetivo como lo señala la sentencia impugnada. Sin embargo, tal afirmación de la sentencia no es suficiente para acoger el presente recurso de nulidad, por cuanto la demanda se acogió no sólo por la falta de servicio en que habría incurrido el demandado, sino también fundada en el artículo 174 de la Ley Nº18.290, norma respecto de la cual se dijo en el recurso que se había hecho una falsa aplicación, afirmación que no se desarrolló en sus fundamentos;

7º) Que, en consecuencia, aún cuando el fallo haya incurrido en el primer error de derecho denunciado, calificando de objetiva la responsabilidad del Estado, el recurso no puede prosperar en relación con dicho fundamento, toda vez que tal apreciación no influye en lo dispositivo de la sentencia que acogió la demanda asilándose también en el artículo 174 de la Ley Nº18.290;

8º) Que, en lo que dice relación con el segundo grupo de infracciones denunciadas, que se refiere a normas a las cuales el recurrente les atribuye el carácter de reguladoras de la prueba documental, la transgresión que denuncia se dirige fundamentalmente a restar valor probatorio a las fotografías y diarios acompañados al proceso por la parte demandante. Al respecto, es necesario precisar que los sentenciadores del grado no otorgaron valor de plena prueba a los documentos que fueron descalificados como tales en el recurso, sino que ellos se apreciaron en conjunto con las restantes probanzas, sin encuadrarlos entre los instrumentos públicos y privados, a que se refiere la normativa aludida, sino que tratándolos como simples indicios, que unidos a las restantes probanzas, formaron la convicci 3n del tribunal para dar por establecidos los hechos que se consignan en el fundamento 9º del fallo, por tal razón no se ha producido la infracción denunciada;

9º) Que tampoco ha existido infracción a los artículos 409, 411 Nº1 y 425 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la prueba pericial, conforme se ha denunciado,y a que se refiere el fundamento 8º, puesto que los jueces apreciaron tal medio probatorio haciendo uso de sus facultades privativas y en relación con los demás antecedentes del proceso, sin que el recurso se haya fundamentado en la infracción de leyes reguladoras de la prueba, de aquellas obligatorias en su valoración, remitiéndose sólo al artículo 1698 del Código Civil en cuanto enumera los medios probatorios pero sin calificarlos en su valor;

10º) Que así las cosas, al fundamentar la infracción a las normas referidas basado en que la pericia aparejada a los autos se evacuó en el año 2004, no obstante que el hecho ocurrió en octubre de 2002, lo que verdaderamente pretende el recurrente es atacar, como se dijo, la apreciación que los jueces del fondo hicieron del aludido informe, la que no puede ser revisada por esta Corte, más aún si se considera que el informe pericial es un medio de prueba para el cual la ley no ha señalado un valor probatorio obligatorio o tasado;

11º) Que por lo expresado, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado, en atención a que no se han producido los yerros de derecho denunciados. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de la presentación de fojas 256, contra la sentencia de veinticinco de octubre del año dos mil cinco, escrita a fojas 248.

Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministro Srta. Morales. Rol Nº6.118-2005.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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