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martes, 27 de junio de 2006

Descuentos en las remuneraciones laborales - 20 junio 2006

Santiago, veinte de junio de dos mil seis

Vistos: En autos rol Nº 15.292-01 del Primer Juzgado del Trabajo de Copiapó, don Sergio Iván Maldonado Roche deduce demanda en contra de Pietro Depetris e Hijos y Compañía Limitada, representada por don Luis Depetris Deflorian, a fin que se condene a la demandada el pago de las prestaciones que señala por concepto de descuentos indebidos realizados en su finiquito, más incrementos legales, reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción sosteniendo que los descuentos realizados se ajustan a derecho, por las razones que detalla. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 188, acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad que señala, más intereses y reajustes, imponiendo a cada parte sus costas. Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Copiapó, en fallo de ocho de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 221, confirmó la de primer grado, con la declaración allí contenida. En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando que este Tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 7, 177, 172, 455 y 456 del Código del Trabajo. Luego de transcribir esas normas, argumenta, en síntesis, que los jueces del fondo se apartan de la sana crítica en la ponderación de las probanzas aportadas por las partes, infring iendo el sistema probatorio que rige en las causas del trabajo. Enseguida alude al contenido del artículo 456 citado y agrega que en este sentido es que gira el error de la sentencia, ya que se han apartado del sistema probatorio que rige esta materia para arribar a la conclusión contenida en lo resolutivo del fallo. Dice que su parte no desconoce el hecho que por las reglas del onus probandi en materia laboral, es de cargo de la demandada probar en este caso la existencia de un finiquito suscrito entre las partes. Manifiesta que en ese punto yerra la sentencia, pues puede apreciarse que las reglas de la sana crítica de manera alguna pueden servir para dar por establecido un hecho sobre la base de elementos de convicción que carecen de sustento, más si se piensa que en la sentencia no se expresan las razones jurídicas, científicas y técnicas en cuya virtud de le otorgó valor al finiquito suscrito entre las partes. En el apartado relativo a la influencia sustancial de los errores de derecho en lo dispositivo del fallo, el recurrente expone que al equivocarse en los términos antes señalados se establece que el finiquito carece del poder liberatorio que surge y emana del artículo 177 del Código del Trabajo y, por otro lado, al apartarse del artículo 172 del Código del ramo que incluye en las indemnizaciones, las cotizaciones previsionales enteradas por su representada y debidamente descontadas, no hace sino incurrir en error que trae como consecuencia acceder a la demanda intentada. Segundo: Que, conforme a lo anotado, es dable señalar que el recurrente desarrolla su presentación sobre la base de denunciar la comisión de errores alternativos. En efecto, por una parte sostiene que debió otorgarse poder liberatorio al finiquito suscrito por las partes y, por la otra, que correspondía hacer los descuentos reclamados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. Ambas defensas pugnan entre si, ya que alegar la procedencia de los descuentos importa aceptar que el finiquito carece de poder liberatorio en ese aspecto. Tercero: Que tales planteamientos atentan contra la naturaleza de derecho estricto del recurso intentado y conducen necesariamente a su rechazo por encontrarse defectuosamente formalizado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Tr abajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 231, contra la sentencia de ocho de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 221. Sin perjuicio de lo resuelto y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte tiene presente lo siguiente: 1º) Que la controversia se ha centrado en determinar la procedencia o improcedencia de los descuentos que el empleador realizó al momento de suscribir el respectivo finiquito con el demandante, a las indemnizaciones que a éste correspondían. 2º) Que el demandante alega que los referidos descuentos son improcedentes y que, por eso, se reservó en el finiquito el derecho a reclamar por ellos. Por su parte el empleador se defiende sosteniendo que fue condenado en el juicio rol Nº 13.822 del Tercer Juzgado de Letras de Copiapó, a pagar todas las remuneraciones que el trabajador dejó de percibir desde el despido hasta la reincorporación por estar amparado por fuero sindical, sobre la base de $220.000.- mensuales, cantidad a la que adicionó las cotizaciones previsionales del dependiente, en circunstancias que ellas son de cargo del trabajador y por ello, al momento del finiquito descontó esa suma pagada a las entidades previsionales. Agrega que, además, en aquella oportunidad le pagó al demandante un mes de remuneración por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, la que no correspondía porque no se puso término a la relación laboral en ese momento. 3º) Que los jueces del grado fijaron como hechos, sobre la base de la apreciación de los elementos de convicción agregados al proceso, los siguientes: a) no se ha debatido la existencia de la relación laboral, el término de la misma, ni la legitimidad del despido. Tampoco está sujeto a controversia el hecho de haberse efectuado los descuentos reclamados por el actor; b) se encuentra acreditado que efectivamente el empleador enteró en las instituciones previsionales respectivas la suma de $1.015.045.-, por concepto de cotizaciones del actor; c) asimismo, está comprobado que el demandado, en la causa rol Nº 13.822 del Tercer Juzgado de Letras de Copiapó, seguida por desafuero sindical, pagó al actor p or concepto de remuneraciones la suma de $5.272.969.-; d) está demostrado que el empleador pagó $212.909.- correspondiente al finiquito de 19 de octubre de 1999 y que el despido del actor fue declarado nulo por el referido tribunal, en la causa individualizada, fallo confirmado. Sin embargo, a propósito de los descuentos reclamados, en el fallo de que se trata, es estableció que no se probó si la sentencia dictada en la causa rol Nº 13.822 del Tercer Juzgado de Letras de Copiapó tomó como base para calcular la deuda del empleador las remuneraciones líquidas o brutas, pues se limita a declarar que la remuneración mensual del trabajador al momento del despido era de $220.000.-

4º) Que esta última conclusión aparece desprovista de toda lógica, ya que la experiencia orienta a que, al fijar la remuneración de un dependiente, necesariamente se hará referencia al estipendio bruto, es decir, al monto establecido deben descontársele, a lo menos, las cotizaciones previsionales que son de cargo del trabajador, a excepción de las cotizaciones establecidas en la ley Nº 16.744 que son de responsabilidad del empleador. No a otra conclusión puede llegarse si se considera que, en la causa individualizada se dispuso que debía tenerse por efectivamente trabajado todo el tiempo en que el dependiente permaneció separado ilegalmente de sus funciones.

5º) Que, en consecuencia, conforme a la lógica que debe formar parte de un análisis o ponderación de acuerdo a la sana crítica, las conclusiones fácticas a las que se arribó en la sentencia impugnada, aparecen desprovistas de ese razonamiento, por cuanto, aplicando esa lógica y la experiencia, según se dijo, se llega a una conclusión diversa, es decir, a que la remuneración fijada para el trabajador en el expediente a se ha hecho mención, correspondió al ingreso bruto y no al líquido, por lo tanto, los descuentos realizados por el empleador se hicieron procedentes. A ello cabe agregar que el trabajador no ha sufrido perjuicio alguno, pues las cantidades aparecen ingresadas en las arcas correspondientes a su haber y le permitirán acceder a los beneficios pertinentes. 6º) Que, de este modo, fuerza es concluir, que al decidir en distinto sentido, en la sentencia impugnada, se han infringido las normas contenidas en los artículos 41, 455 y 456 del C f3digo del ramo, infracciones que conducen a invalidar esa decisión, pues ellas influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la misma, desde que condujeron a acoger la demanda y condenar al demandado al pago de prestaciones improcedentes. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de ocho de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 221 y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación , sin nueva vista. Regístrese. Nº 4.705-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z.,Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Jorge Medina C, y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el señor Pérez y señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones y el segundo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.


SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, veinte de junio de dos mil seis. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyendo la expresión demandante por demandada del fundamento séptimo y previa eliminación de los motivos octavo y noveno. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de nulidad de oficio que antecede los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos. Segundo: Que, en consecuencia, el descuento realizado por el empleador al actor a título de cotizaciones previsionales pagadas a las entidades respectivas, ha resultado legítimo, por lo tanto, en tal aspecto la demanda debe ser rechazada, no así en la cantidad relativa a la indemnización sustitutiva del aviso previo, suma en la cual el empleador excedió el descuento en $27.550.- los que debe reintegrar al actor, según se analiza en el considerando decimoquinto del fallo en alzada, reproducido. Terc ero: Que las declaraciones del testigo presentado por la demandada y la documental agregada al proceso son coincidentes con las conclusiones a las que se ha arribado lógicamente y que se tuvieron por transcritas precedentemente. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia en alzada de veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 188, con declaración que se reduce a $27.550.- la cantidad que el demandado debe pagar al actor, más los reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo. Regístrese y devuélvase. Nº 4.705-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z.,Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Jorge Medina C, y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el señor Pérez y señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones y el segundo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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