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lunes, 5 de junio de 2006

Despido injustificado - 01/06/06 - 6079-05

Santiago, uno de junio de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el articulo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 64 por el demandante, en contra de la sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la sentencia dictada por el tribunal a quo, la que, a su vez, desechó la demanda interpuesta por la trabajadora por despido injustificado.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración del artículo 159 Nº 4 inciso final y 455 del Código del Trabajo, artículos 4 y 9 del Convenio Nº 158 de la O.I.T., el principio pro operario y el sistema de apreciación de la prueba conforme a la sana crítica. Sostiene que se interpretaron y aplicaron erróneamente las reglas relativas a la carga de la prueba, pues no se consideraron normas constitucionales y legales que protegen al trabajador. Dice que probar los hechos por la demandante controvierte el convenio 158 de la O.I.T. según el cual le corresponde al empleador invocar y probar la causal justificada. El demandado debió apersonarse en el juicio y como no concurrió y está aún en rebeldía, no se puede concluir que el despido fue justificado, pues el empleador debió haberlo demostrado, conforme lo preceptúa el artículo 1.698 del Código Civil. Sostiene que se dejaron de aplicar las normas constitucionales que protegen al trabajador, en cuanto al principio pro operario, pues deben aplicarse las que resulten más ventajosas para el trabajador en cuanto al sistema de apreciación de la prueba. Como tercer capítulo de impugnación, se alega que se hizo una falsa aplicación del inciso final del artículo 445 del Código del Trabajo, pues la confesión fue considerada insuficiente por el sentenciador, con lo que desconoce que si el confesante no comparece a la audiencia o da respuestas evasivas, se considerarán efectivos los hechos categóricamente afirmados en el pliego, lo que determina una presunción a favor de la parte que lo presente y se invierte la carga de la prueba, toda vez que le corresponde a la parte desvirtuar su contenido. Como cuarto capítulo de impugnación, se alega que se aplicó en forma errónea el artículo 455 del Código del Trabajo, al prescindirse de la confesional ficta presentada por su parte y, por último, se cuestiona la contravención formal del artículo 159 Nº 4 inciso final del Código del Trabajo, en cuanto no se respetó el principio de continuidad laboral.

Tercero: Que los jueces del fondo dejaron establecido como hechos, en lo pertinente: a) la causa se tramitó en rebeldía de la parte demandada. b) fue contratada en calidad de asesora del hogar en la casa habitación del demandado con una remuneración de $215.000.- a plazo fijo, contrato que se extendió entre el 1º de marzo al 1º de junio de 2.003. c) no hay otros antecedentes aparte de la confesional ficta, que avalen la afirmación de haber continuado prestando servicios al término de su vencimiento, esto es, haber laborado hasta el 28 de junio, fecha que difiere de la señalada en la Inspección del Trabajo. d) los servicios de la actora finalizaron por la causal del artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo.

Cuarto: Que los cuestionamientos que se hacen a la sentencia están referidos a la valoración que se hizo de la prueba, sosteniéndose que la confesión ficta invierte la carga de la prueba en cuanto, al establecerse por este medio probatorio el que la demandante continuó prestando servicios para la empleadora, le correspondía a esta última demostrar que ello no era efectivo.

Quinto: Que tal planteamiento se contrapone con la circunstancia que no es posible probar los hechos negativos como pretende el recurrente, esto es, que el demandado debió demostrar que la trabajadora no siguió prestando servicios una vez concluido el contrato de plazo fijo, que no fue discutido.

Sexto: Que, además en relación a esta circunstancia, el fallo reconoció la existencia de la confesional ficta, tal como se consignó en el fundamento segundo de esta r esolución, con lo cual el recurso se sustenta en una alegación equivocada, en la medida que lo que el sentenciador efectuó fue la ponderación de los medios de prueba para arribar a la conclusión que no le gusta al recurrente.

Séptimo: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, pertenece a las atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por la presente vía, pues en tal actividad, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de los hechos hayan incurrido en infracción a las normas de apreciación de la prueba, cuestión que no ha ocurrido en la especie.

Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de su tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 77, en contra de la sentencia de quince de noviembre de dos mil cinco, escrita a fojas 75.

Regístrese y devuélvase. Nº 6.079-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Jorge Medina C. y señora Margarita Herreros M.. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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