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lunes, 5 de junio de 2006

Despido injustificado - 01/06/06 - Rol Nº 5421-05

Santiago, uno de junio de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 151, en contra de la sentencia de segundo grado, dictada por la I. Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la sentencia dictada por el tribunal a quo, que acogió la demanda por despido injustificado. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo: Que el demandado deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de veinte de septiembre de dos mil cinco, escrita a fojas 149, fundado en la causales quinta y novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en haberse faltado a algún trámite o diligencias declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito para cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad en relación con los artículos 458 Nº 4, 463 y 472 del Código del Trabajo, alegando que se faltó a un trámite esencial consistente en no haber analizado toda la prueba rendida.

Tercero: Que en cuanto al primer medio de impugnación, el artículo 781 de Código ya citado establece que elevado un proceso en casación en la forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquellas en contra de las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los artículos 772, inciso segundo y 776 inciso primero.

Cuarto: Que baste considerar para no admitir a tramitación el presente recurso, que en cuanto a la causal Nº 5 , es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Este requisito no concurre en la especie, por cuanto los vicios que se atribuyen al fallo impugnado, en caso de existir, se habrían producido en el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, en contra de la cual el recurrente no se alzó por la vía de la casación y siendo el fallo de segundo grado confirmatorio de aquél, el presente recurso de nulidad formal no se encuentra debidamente preparado.

Quinto: Que en cuanto a la causal Nº 9 esto es la falta de algún trámite esencial, los hechos que alude no configuran la causal, toda vez que el fundamento que esgrime no dice relación con un trámite al cual se haya faltado no se haya llevado a cabo, sino que por el contrario se refiere a uno de los requisitos de la sentencia, esto es, de naturaleza diversa a la que intenta amparar bajo esa causal. Sexto: Que por los motivos señalados precedentemente, el recurso en estudio, resulta inadmisible. En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Séptimo: Que se alegan como infringidos los artículos 160 Nº 1 y 7 y artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, sosteniendo que los sentenciadores llegaron a una conclusión ilógica, ya que la orden de compra fue modificada por el demandante, quien trabaja en la empresa Time Ltda., donde su hermana es una socia cuyo dueño es su pareja, y que éste fue el que anuló la orden de compra a APV. Plantea a su vez un conjunto de antecedentes fácticos que según su análisis conduce a la conclusión inversa a la establecida en el fallo, sosteniendo que la conducta del demandante transgredió las normas de comportamiento probo.

Octavo: Que los jueces del fondo dieron establecidos como hechos, en lo pertinente que: a) no se encuentra demostrado que el actor haya incurrido en los hechos imputados por la demandada. b) la orden de compra, individualizada, fue formal y expresamente modificada por el cliente Minera Escondida Ltda. y no por el actor, ello debido a la urgencia con que se requerían las placas. c) la referida orden fue emitida a favor de Lausanne Logistic y no de la demandada como erradamente alegó esta. d) en la época en que se produjeron los hechos existieron problemas de facturas impagas por parte de la demandada respecto de su proveedor APV Chile, lo que habría generado la imposibilidad de entregar nuevas ofertas y repuestos a la demandada. e) la orden de compra 0049-2004 emitida por la demandada a la empresa proveedora fue anulada el 9 de junio de 2.004 por el product manager de Lausanne Logistic, en forma previa a la modificación efectuada por Minera La Escondida Ltda. a la orden de compra Nº 6200199564. f) a la época de los hechos la demandada no contaba con stock para cumplir con el requerimiento de su cliente, el que era de carácter urgente. g) el actor actualmente presta servicios en Time Ltda. h) no hay constancia que el demandante haya efectuado alguna conducta o maniobra ímproba a objeto de evitar que la orden de compra fuere tramitada por la demandada con el objetivo de beneficiar a otra empresa con la gestión de la misma.

Noveno: Que de lo expresado por el recurrente en el motivo séptimo de esta presentación aparece que éste impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo así alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que debió haberse concluido que el despido era justificado.

Décimo: Que tal planteamiento no considera que la facultad de ponderación, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por esta vía, pues en tal actividad ejercida conforme a las reglas a la sana critica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie.

Undécimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido por la demandada en lo principal de fojas 151, y se rechaza el recurso de casación en el fondo, contra la sentencia de veinte de septiembre de dos mil cinco, escrita a fojas 149.

Regístrese y devuélvase. Nº 5.42 1-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Jorge Medina C. y señora Margarita Herreros M.. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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