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martes, 27 de junio de 2006

Implicancia contra ministro de Corte alegada extemporáneamente - 22 junio 2006

Santiago, veintidós de Junio de dos mil seis.

VISTOS Ante el Primer Juzgado del Crimen de Arica se instruyó el sumario Rol 50.814-5 para investigar la existencia del delito de fraude aduanero contemplado en el artículo 97 Nº4 incisos 1º, 2º y 3º del Código Tributario y la responsabilidad que en su comisión pudo caberle a Norma Cristina Roja Vergara. Por sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2002, escrita de fs.362 a fs.371, el juez de la causa absolvió a la procesada de la acusación judicial y de la adhesión. Apelada esta sentencia por el Servicio de Impuestos Internos, la Corte de Apelaciones de Arica, en sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil tres, escrita de fojas 384 a 387, revocó la sentencia de primera instancia y condenó a Norma Cristina Rojas Vergara a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, a una multa de cien por ciento de lo defraudado accesorias correspondientes y costas de la causa, como autora del delito tributario contemplado en el inciso segundo del Nº4 del artículo 97 del Código Tributario, cometido en Arica entre Agosto de 1987 y Febrero de 1989 y se le concede la remisión condicional de la pena. Contra esta sentencia don Ronnie Ferreira Reyes, en representación de la condenada, entabla a fs. 390, recurso de casación en la forma y en el fondo el que se tuvo por interpuesto y que esta Corte Suprema ordenó traer en relación por providencia de fecha 15 de Enero de 2004, escrita a fs.401.

TENIENDO PRESENTE: En cuanto al recurso de casación en la forma

Primero: Que el recurso de casación en la forma se funda en la causal del artículo 541 nº 7 del Código de Procedimiento Penal en relación con el artículo 195 Nº8 del C f3digo Orgánico de Tribunales dado que el Ministro Sr. Marcelo Urzúa Pacheco, participó de la vista de la causa y de la sentencia de alzada de fs.384 hasta 387, en circunstancias que con fecha 20 de Febrero de 2001 participó en la vista de la apelación que se negó a someter a proceso e incluso redactó la resolución de fs. 263 hasta 264, que no obstante reconocer que la investigación se encontraba incompleta, sometió a proceso a la contribuyente, que luego aparece condenado en la sentencia definitiva que revocó la sentencia absolutoria del juez del fondo.

Segundo: Que el recurrente alega ahora la implicancia del Ministro Marcelo Urzúa Pacheco por haber, según dice, participado en la apelación y que por sentencia de 20 de Febrero de 2001 reabrió el sumario y sometió a proceso a la recurrente y condenada en estos autos.

Tercero: Que para que proceda la causal de casación invocada, es necesario, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil que la implicancia cuando haya de fundarse en causa legal deberá pedirse antes de toda gestión que ataña al fondo del negocio o antes de que comience a actuar la persona contra quien se dirige, siempre que la causa alegada exista ya y sea conocida de la parte, es decir, debió ser alegada antes de la vista de la causa, toda vez que la causal existía a partir del auto de procesamiento que es de fecha 20 de Febrero de dos mil uno y que fué notificado a la recurrente con fecha 6 de Abril de 2001 según consta a fs.213.

Cuarto: No habiéndose reclamado oportunamente de implicancia del señor Ministro impugnado que hubiere permitido un pronunciamiento del tribunal competente, es extemporánea la declaración de implicancia después de dictado el fallo en el que intervino el Sr. Ministro. No existiendo un pronunciamiento que acoja la inhabilidad no puede anularse el fallo por la causal invocada y el recurso no puede prosperar. En cuanto al recurso de casación en el fondo


Quinto: Que el recurso se sustenta en la causal del artículo 546 Nº3 del Código de Procedimiento Penal, esto es En que la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal, ello en relación con los artículos 97 Nº4 inciso segundo del Código Tributario, 1º del Código Penal y 108, 109 y 456 bis del mencionado código procesal (sic) penal.

Sexto: Que son hechos de la causa: a) que la acusada de autos (Norma Cristina Rojas Vergara) mediante el subterfugio de incluir en su contabilidad nueve facturas procedentes de supuestos proveedores de mercaderías quienes resultaron no haber efectuado negocios con ella, le permitió aumentar el monto del crédito fiscal por devolución del I.V.A. Exportador, recibiendo indebidamente en el período agosto de 1987 a Febrero de 1988, la suma de $ 11.499.305 y b) que los antecedentes del proceso y de las declaraciones de la querellada es incuestionable su participación dolosa en el ilícito investigado. (fundamento 2 y 4 de la sentencia de alzada).

Séptimo: Que alegándose en el recurso el que las facturas fueron legalmente emitidas y que no existe dolo o malicia en el accionar de la reo, la reclamación va contra los hechos de la causa, por lo que es necesario analizar primero si se han infringido leyes reguladoras de la prueba que permita en el caso de acoger una violación de ellas, revertir los hechos en forma que se justifique la causal sustantiva del Nº3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Octavo: Que en el caso de autos, no resulta procedente el análisis antes indicado ya no se invoca la infracción del Nº7 de la norma legal precedentemente indicada y por lo demás los artículos 108, 109 y 456 bis del Código de Procedimiento Penal que se citan en relación al Nº3 del artículo 546 del ordenamiento Procesal Penal no son, como se ha dicho por esta Corte, leyes reguladoras de la prueba.

Noveno: Que en consecuencia, los hechos establecidos por los sentenciadores de fondo quedan irrevocablemente establecidos y con ello carece de fundamento la causal sustantiva y el recurso no puede prosperar.

Con lo expuesto y teniendo, además presente lo que disponen los artículos 535, 536, 544 y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el abogado Ronnie Ferreira Reyes, en representación de Norma Cristina Rojas Vergara en contra de la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2003, la que no es nula. Regístrese y devuélvase. R edacción del abogado integrante Fernando Castro A. Rol 4959-03. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos KL. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro. .

ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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