Santiago, treinta y uno de mayo del año dos mil seis.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero al octavo, ambos inclusives, que se eliminan; Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º) Que, tal como este tribunal ha sostenido en forma reiterada, conociendo de asuntos como el presente y se ve en la necesidad de consignarlo también en esta sentencia, el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al presente recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral;
2º) Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas;
3º) Que, en el actual caso, al contrario de lo expuesto precedentemente, la Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio, a tra vés de la Resolución Nº 6061-06-001-1, de 21 de abril pasado, procedió a interpretar la prestación de servicios que realizaba Osvaldo Pascual Jiménez, el día en que se efectuó la fiscalización materia de estos autos, estimando que se trataba de una relación laboral respecto de la cual no se había escriturado el contrato de trabajo correspondiente.
4º) Que, como puede advertirse de lo expuesto, la recurrida se pronunció, a través de la Resolución impugnada, en relación con una materia que, en el hecho constituye una calificación jurídica, de los servicios prestados y, por lo tanto, constituye una cuestión que se encuentra al margen de las facultades conferidas a la Inspección del Trabajo, por el Código de esta especialidad, y que debe ser resuelta por la judicatura que conoce de estos asuntos.
5º) Que de lo expresado fluye que la recurrida se arrogó facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en dicha materia, esto es, de los juzgados del trabajo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, corresponde a éstos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo;
6º) Que, de lo reflexionado precedentemente, aparece de manifiesto que la recurrida incurrió en una actuación ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3, inciso 4º, de la Constitución Política de la República, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se encuentre establecido con anterioridad por ésta, lo que no ha sido el caso, en que la Inspección recurrida asumió, en la práctica, la función que corresponde a los tribunales, al decidir, como lo hizo.
7º) Que, por lo argumentado anteriormente, el recurso interpuesto en estos autos ha de ser acogido. De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada, de veinte de abril último, escrita a fojas 65, y se declara que b se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 26, dejándose, en consecuencia, sin efecto la Resolución Nº 6061-06-001-1, de 21 de abril de 2006, expedida por la Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio. Se previene que el Ministro Sr. Gálvez estuvo sólo por suspender los efectos de las referidas actuaciones en lugar de dejarlas sin efecto, en atención a que en su concepto- la naturaleza claramente cautelar de la presente acción no es compatible con la adopción de medidas que signifiquen afectar definitivamente la existencia de actos administrativos ya configurados. Acordada contra el voto del Ministro Sr. Juica, quien fue de opinión de confirmar la sentencia de que se trata y, en consecuencia rechazar el referido recurso de protección, por cuanto, en su concepto, el hecho que el empleador se allanara en el acta de fiscalización y se comprometiera a corregir la infracción detallada en el plazo otorgado, lo cual, implica, a su parecer, un reconocimiento de la relación laboral.
Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Gorziglia. Rol Nº1.997-2006.-
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Br
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el
sitio del Poder Judicial.
AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.
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