Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 290 contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que acogió parcialmente la demanda de despido injustificado y rechazó la demanda en contra de la Municipalidad de Viña del Mar.
Segundo: Que el recurrente denuncia infracción a los artículos 64 inciso 1º, 5º inciso 2º y 176 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis que se ha vulnerado el artículo 64 inciso 1º de ese texto legal, al rechazar la demanda deducida contra la Municipalidad de Viña del Mar, a pesar que ella es la dueña del establecimiento en que funciona el Casino de Viña del Mar, entregado en concesión a la demandada, siendo que los términos concesionario y contratista son sinónimos. Por otra parte, expresa que se incurrió en error de derecho al rechazar la indemnización puerta establecida por la Ley Nº 17.312, porque ella es compatible con la actual legislación y constituye un derecho irrenunciable del trabajador.
Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) hubo relación laboral entre las partes desde el 1º de enero de 1.987 al 11 de noviembre de 2.002, fecha en que el empleador puso término al contrato por la causal de necesidades de la empresa. b) el demandante se desempeñó como supervisor de servicios de atención al público en el Casino de Viña del Mar. c) se acreditó que se configuró la causal de necesidades de la empresa. d) el demandante reconoció que no se i ncorporó al fondo ni efectuó aportes para la indemnización establecida en la Ley Nº 17.312. e) la Municipalidad demandada no tiene la calidad de dueña de la obra o faena.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes del proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que el despido estaba ajustado a derecho y que el actor no reunía los requisitos legales para acceder a la indemnización establecida por la Ley Nº 17.312, razón por la cual decidieron que sólo le correspondía el pago de la indemnización sustitutiva y por años de servicios sin incremento y rechazaron la demanda subsidiaria deducida en contra la Municipalidad de Viña del Mar.
Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que la Municipalidad demandada es la dueña de la obra o faena y que son plenamente compatibles la causal legal y la establecida por la Ley Nº 17.312 e insta por la alteración de tales conclusiones -sin denunciar quebrantamiento alguno a las normas reguladoras de la prueba-, modificación que no es posible por la vía de la casación, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda, en general, agotada en las instancias respectivas.
Sexto: Que los hechos establecidos en la sentencia no pueden ser modificados por el Tribunal de Casación, a menos que los sentenciadores del mérito, al determinar aquellos presupuestos, hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas, cuestión que no se ha denunciado en la especie.
Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 290, contra la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 289.
Regístrese y devuélvase. N 5.640-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Jorge Medina C. y señora Margarita Herreros M.. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el
sitio del Poder Judicial.
AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.
Colegas: respalden sus datos de oficina vitales usando el servicio gratis de MOZY. Respalda en EEUU sus archivos, instantanea o programadamente, hasta 2 gigas. Ver otros antecedentes en
este enlace.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario