Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 191 en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo que acogió la demanda de indemnización por accidente del trabajo, con declaración que se reducen a $50.000.000 y $10.000.000 respectivamente, las sumas que deberá pagar el demandado al actor por daño moral y lucro cesante.
Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 184, 455 y 456 del Código del trabajo y 66 y 69 de la Ley Nº 16.744; 1.556 y 1.558 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que esta se habría producido al acoger la demanda y condenar a su representados al pago de indemnizaciones a favor del actor, lo que resulta erróneo pues en la ocasión de ocurrir el accidente fue éste último quien no cumplió con ponerse el cinturón de seguridad como le ordenó el capataz y, además, por acercarse imprudentemente al borde de la losa del edificio, motivo por el cual cayó al vacío. Señala que las medidas de seguridad fueron adoptadas, pero los sentenciadores razonaron en orden a que también debió fiscalizarse a los trabajadores en el cumplimiento de las medidas, lo que, a su juicio, resultaba imposible. Hace presente que el actor trabajó para su representada por más de diez años y por lo tanto, conocía las medidas de seguridad y debió adoptarlas, y que si lo hubiese hecho, entonces el accidente en cuestión no habría ocurrido.
Tercero: Que se establecieron como hechos en la sentencia impugnada, en lo pertinente:
a) el actor se desempeñó para la demandada en calidad de albañil desde Septiembre de 1.991, hasta la fecha del accidente.
b) el día 14 de marzo de 2.001, aproximadamente a las 14,00 horas, mientras el actor trabajaba como albañil en la obra Villa Las Hortensias en un edificio en construcción, desde el cual cayó, desde el tercero piso.
c) en el perímetro en que trabajaba el actor y su cuadrilla no existían como elementos de seguridad los denominados línea de vida, demarcación de peligro, barandas de redes.
d) el capataz, que había visitado el lugar donde ocurrió el hecho momentos antes del accidente, expresó a los trabajadores que debían usar los cinturones de seguridad, los que se encontraban en la bodega, sin exigir que se los pusieran.
e) la caída al actor le produjo Traumatismo Encéfalo Craneano cerrado, con contusión cerebral difusa, traumatismo toraco-abdominal complicado con rotura diafragmática y del bazo, fractura del escafoides carpiano izquierdo complicado, siendo sometido a cirugías, tratamientos y rehabilitación, pero igualmente quedó con secuelas.
f) la Comisión de Evaluación de Incapacidad por Accidentes del Trabajo, por resolución de 7 de agosto de 2.003, determinó que el actor resultó con una incapacidad laboral del 85%.
g) la remuneración promedio del actor ascendía a $284.749.
h) la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, por resolución Nº 3310 de 19 de junio de 2.003 le otorgó una pensión de invalidez total al actor ascendente a la suma de $ 183.476 mensuales.
i ) el trabajador sufrió daño moral.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y ponderando la totalidad de los antecedentes del proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que la empresa no dio cabal cumplimiento a su obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del actor, y que no mantenía las condiciones adecuadas de seguridad para las faenas ejecutadas en altura, por lo que el accidente se produjo por actos u omisiones culpables o negligentes de la empresa empleadora. Por lo anterior, decidieron que el demandado tenía responsabilidad en los perjuicios ocasionados al actor y acogieron la demanda y lo condenaron al pago de $50.000.000 por daño moral y $10.000.000 por lucro cesante.
Quinto: Que lo que el recurrente impugna es la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del grado, desde que alega que el accidentes se produjo por la imprudencia del actor, que éste debió cumplir con las medidas de seguridad establecidas por su representada y que resultaba imposible para su parte fiscalizar que estas se cumplieran por los trabajadores.
Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de las pruebas, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a las atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por la vía de la casación, pues, en esa actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie.
Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo, en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 191, contra la sentencia de veintiocho de septiembre del año pasado, que se lee a fojas 190.
Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 5.665-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Jorge Medina C. y señora Margarita Herreros M.. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrer a Brummer.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 191 en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo que acogió la demanda de indemnización por accidente del trabajo, con declaración que se reducen a $50.000.000 y $10.000.000 respectivamente, las sumas que deberá pagar el demandado al actor por daño moral y lucro cesante.
Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 184, 455 y 456 del Código del trabajo y 66 y 69 de la Ley Nº 16.744; 1.556 y 1.558 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que esta se habría producido al acoger la demanda y condenar a su representados al pago de indemnizaciones a favor del actor, lo que resulta erróneo pues en la ocasión de ocurrir el accidente fue éste último quien no cumplió con ponerse el cinturón de seguridad como le ordenó el capataz y, además, por acercarse imprudentemente al borde de la losa del edificio, motivo por el cual cayó al vacío. Señala que las medidas de seguridad fueron adoptadas, pero los sentenciadores razonaron en orden a que también debió fiscalizarse a los trabajadores en el cumplimiento de las medidas, lo que, a su juicio, resultaba imposible. Hace presente que el actor trabajó para su representada por más de diez años y por lo tanto, conocía las medidas de seguridad y debió adoptarlas, y que si lo hubiese hecho, entonces el accidente en cuestión no habría ocurrido.
Tercero: Que se establecieron como hechos en la sentencia impugnada, en lo pertinente:
a) el actor se desempeñó para la demandada en calidad de albañil desde Septiembre de 1.991, hasta la fecha del accidente.
b) el día 14 de marzo de 2.001, aproximadamente a las 14,00 horas, mientras el actor trabajaba como albañil en la obra Villa Las Hortensias en un edificio en construcción, desde el cual cayó, desde el tercero piso.
c) en el perímetro en que trabajaba el actor y su cuadrilla no existían como elementos de seguridad los denominados línea de vida, demarcación de peligro, barandas de redes.
d) el capataz, que había visitado el lugar donde ocurrió el hecho momentos antes del accidente, expresó a los trabajadores que debían usar los cinturones de seguridad, los que se encontraban en la bodega, sin exigir que se los pusieran.
e) la caída al actor le produjo Traumatismo Encéfalo Craneano cerrado, con contusión cerebral difusa, traumatismo toraco-abdominal complicado con rotura diafragmática y del bazo, fractura del escafoides carpiano izquierdo complicado, siendo sometido a cirugías, tratamientos y rehabilitación, pero igualmente quedó con secuelas.
f) la Comisión de Evaluación de Incapacidad por Accidentes del Trabajo, por resolución de 7 de agosto de 2.003, determinó que el actor resultó con una incapacidad laboral del 85%.
g) la remuneración promedio del actor ascendía a $284.749.
h) la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, por resolución Nº 3310 de 19 de junio de 2.003 le otorgó una pensión de invalidez total al actor ascendente a la suma de $ 183.476 mensuales.
i ) el trabajador sufrió daño moral.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y ponderando la totalidad de los antecedentes del proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que la empresa no dio cabal cumplimiento a su obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del actor, y que no mantenía las condiciones adecuadas de seguridad para las faenas ejecutadas en altura, por lo que el accidente se produjo por actos u omisiones culpables o negligentes de la empresa empleadora. Por lo anterior, decidieron que el demandado tenía responsabilidad en los perjuicios ocasionados al actor y acogieron la demanda y lo condenaron al pago de $50.000.000 por daño moral y $10.000.000 por lucro cesante.
Quinto: Que lo que el recurrente impugna es la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del grado, desde que alega que el accidentes se produjo por la imprudencia del actor, que éste debió cumplir con las medidas de seguridad establecidas por su representada y que resultaba imposible para su parte fiscalizar que estas se cumplieran por los trabajadores.
Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de las pruebas, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a las atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por la vía de la casación, pues, en esa actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie.
Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo, en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 191, contra la sentencia de veintiocho de septiembre del año pasado, que se lee a fojas 190.
Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 5.665-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Jorge Medina C. y señora Margarita Herreros M.. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrer a Brummer.
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