Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante principal a fojas 136 en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo que acogió la tercería de posesión.
Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 455, 456, 470 del Código del Trabajo; 321 a 429 del Código de Procedimiento Civil; 4º inciso 2º del Código del Trabajo; 518 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil y 700 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que los sentenciadores del fondo al acoger la tercería de posesión, infringieron, en primer término, las leyes reguladoras de la prueba contemplada en los artículos 321 a 429 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar las probanzas presentadas por su parte. No hubo ponderación de ellas de acuerdo con la sana crítica, al margen que también están regladas en el Código de Procedimiento Civil; y tampoco se respetaron las leyes reguladoras de la prueba. No se tuvo en cuenta que las notificaciones se hicieron en el domicilio que alega que pertenece al tercerista, ni se habrían considerado debidamente las boletas emitidas por el tercerista, la confesión y que la testimonial resultó poco creíble. Tampoco se ponderó que el vínculo entre el demandado principal y el tercerista se daba en los términos del inciso segundo del artículo 4º del Código del Trabajo, porque la tercerista es continuadora del demandado principal.
Tercero: Que se establecieron como hechos en la sentencia impugnada, en lo pertinente: a) está acreditado que Antonio Seijas arrendaba al tiempo de la traba del embargo el inmueble ubicado en Avenida Independencia Nº 4.799, Conchalí, donde se practicó el embargo. b) el tercerista acreditó los fundamentos de la acción.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y ponderando la totalidad de los antecedentes del proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que los objetos que se hallaban en el inmueble que arrendaba el tercerista y en el cual funcionaba la panadería, le pertenecían. Por lo anterior, decidieron acoger la tercería de posesión y alzaron el embargo que afectaba los bienes de la misma.
Quinto: Que lo que el recurrente impugna es la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del grado, desde que alega que huno una errónea ponderación, por un parte de la prueba rendida por el tercerista y por la otra, la de su representada.
Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de las pruebas, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a las atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por la vía de la casación, a menos que haya existido vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, cuestión que no se ha producido en la especie.
Séptimo: Que la supuesta infracción a la reglas de la sana crítica, igualmente debe desecharse, pues, en la especie, tratándose de una tercería de posesión, se aplican en la apreciación de la prueba, las normas de la prueba legal o tasada.
Octavo: Que, finalmente, la contravención de las leyes reguladoras de la prueba y que el recurrente fundamenta en los artículos 321 al 429 del Código de Procedimiento Civil, no ha podido tener lugar, pues no son normas reguladoras de la prueba, sino, por una parte, expresan la forma y oportunidad de rendirla en el juicio ordinario y, por la otra, establecen las pautas para que los jueces puedan apreciar los demás medios probatorios.
Noveno: Que lo razonado es suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante principal, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante principal a fojas 136, contra la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 135.
Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 6.012-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Jorge Medina C. y señora Margarita Herreros M.. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el
sitio del Poder Judicial.
AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.
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