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lunes, 5 de junio de 2006

Naturaleza abandono procedimiento y nulidad procesal - 30 mayo 2006

Santiago, treinta de mayo de dos mil seis.

VISTOS:

En estos autos rol 2587-1996 del Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Administradora de Fondos de Inversiones Midway S.A. con La Paz S.A. de Inversiones y otros, por sentencia de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el juez titular de dicho tribunal rechazó la solicitud de abandono de procedimiento planteada por la demandada Security Valores S.A., a continuación, y con fecha dieciséis de mayo de dos mil, también rechazó el incidente de nulidad de lo obrado deducido por la misma parte, cuyo fundamento era la existencia de resoluciones que declaraban el abandono del procedimiento respecto los restantes demandados. Apeladas ambas resoluciones por la demandada Security Valores S.A., una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 461, las revocó y, en su lugar decidió que se hace lugar a ese abandono del procedimiento solicitado por Valores Security S.A. Corredores de Bolsa y que se acoge dicha nulidad y, en consecuencia, se invalidan las actuaciones ejecutadas en primera instancia a partir de fojas 194, manteniéndose vigente lo obrado de fojas 216 a 224 inclusive, 226 a 228 inclusive, 234 a 252 inclusive, 256 a 268 inclusive, y 282 a 288 inclusive. En contra de la antedicha sentencia y por ambas decisiones, la parte demandante dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo que se leen a fojas 469. Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso de casación en la forma, el demandante denuncia que la sentencia impugnada contiene decisiones contradictorias, configurándose el vicio del Nº7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Tal vicio se produciría cuando la Corte de Apelaciones de Santiago acoge, a la vez, las incidencias de abandono de procedimiento y nulidad de lo obrado, dejando expresamente vigentes diversas actuaciones de la causa, como la citación de las partes a comparendo de conciliación, la delegación de un poder de la demandada y un certificado del secretario del tribunal donde consta que las partes no concurrieron a la audiencia de conciliación. Sostiene, entonces, que es evidente que al declarar el abandono del procedimiento y anular lo obrado desde fojas 194, dejando vigentes algunas actuaciones, se incurre en decisiones contradictorias que se anulan unas con otras.

SEGUNDO: Que, para resolver acerca de la causal invocada, es menester tener presentes los siguientes antecedentes que constan en autos: a) que Administradora de Fondos de Inversiones Midway S.A. dedujo acción ordinaria de indemnización de perjuicios en contra de 13 sujetos pasivos -personas naturales y jurídicas- notificando a 6 de ellos y retirando la demanda en relación a los 7 restantes. b) Por resolución de 14 de octubre de 1997, el tribunal declara el abandono del procedimiento respecto únicamente del demandado Toronto Capital Group Fondo de Inversiones S.A. c) Por resolución de 6 de mayo de 1998 y previo allanamiento de la parte demandante, el tribunal declara el abandono del procedimiento respecto a las demandadas Inversiones Recoleta S.A., Los Parques Inversiones S.A., Los Parques S.A. e Inversiones Citicorp Chile S.A. De esta manera el juicio continuó solo con la demandada Security Valores S.A., cuya primera actuación la constituyen las alegaciones de abandono de procedimiento, nulidad de la notificación de la resolución que tiene por retirada la demanda respecto de otros demandados y nulidad de lo obrado en autos, en razón del efecto extensivo que el abandono declarado para los restantes demandados tiene en relación a su parte.

TERCERO: Que existen decisiones contradictorias cuando las que contiene el fallo son incompatibles entre sí, de suerte que no pueden cumplirse simultáneamente por oponerse una a la otra, com o sise declarara resuelto un contrato y se ordenara, a la vez, su cumplimiento. Luego, para que proceda esta causal, es requisito indispensable que las decisiones sean dos o más.

CUARTO: Que en tal situación se encuentran las decisiones que se contienen en la sentencia atacada. En efecto, a tal conclusión se arriba si se considera que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en un juicio han cesado en su prosecución durante seis meses contados desde la última resolución recaída en gestión útil, siendo su principal consecuencia el impedir a las partes continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio. Por su parte, la nulidad procesal es la sanción de ineficacia con que la ley castiga los actos de procedimiento cuando se ha faltado a trámites esenciales o para cuyo defecto las leyes dispongan expresamente la nulidad y tiene por objeto privar a la actuación viciada de los efectos normales cuando no se observan las normas procesales en su ejecución. Es presupuesto esencial de la nulidad procesal, la existencia de un perjuicio cierto agraviante para quien invoca dicha nulidad. En consecuencia, atendida la naturaleza de las instituciones procesales antedichas, cabe concluir que no pueden coexistir en una misma sentencia, una decisión que pone fin a un procedimiento e impide su continuación, con otra que, busca subsanar actuaciones viciadas de dicho procedimiento abandonado, permitiendo la continuación de su tramitación en la etapa correspondiente a la ocurrencia del vicio o dejando subsistente, como ha acontecido en las especie, actuaciones procesales que no estarían afectadas por tales vicios.

QUINTO: Que, en consecuencia, el fallo atacado contiene el vicio denunciado de contener decisiones contradictorias, razón por la cual se acogerá el recurso de casación en la forma por la causal invocada.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 469 por el abogado don Nureldin Hermosilla Rumie, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 461, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y sin nueva vi sta, a continuación. Atendido lo resuelto, y conforme al artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 469. Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Álvarez G. Nº 3182-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G. No firma el Abogado Integrante Sr. Álvarez G. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, treinta de mayo de dos mil seis.

En cumplimiento de lo ordenado por la sentencia de casación que antecede y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos y teniendo, además, presente: a) En cuanto a la resolución escrita a fojas 122 (601) 1º) Que siendo un hecho de la causa, establecido por el juez de primer grado (fundamento 4º) que la demanda de autos le fue notificada válidamente al demandado y que éste no evacuó la contestación dentro del término legal, por lo que se tuvo por contestada la demanda en su rebeldía, resulta de ello que tal litigante tramitó y actuó en el proceso respecto de las actuaciones verificadas en su rebeldía. 2º) Que de esta manera, si ese demandado rebelde, como acontece, no alegó oportunamente el abandono del procedimiento y consecuentemente, la causa siguió adelante en su rebeldía, debe entenderse, contrariamente a lo sostenido por el incidentista, que renunció a formular dicha solicitud, puesto que la ley supone que actuó en los trámites o diligencias que se tuvieron por evacuados en su rebeldía. b) En cuanto a la resolución apelada de fojas 425 (130) 3º) Que sin perjuicio de lo razonado por el juez de la instancia, en cuanto desestima el incidente de nulidad de lo obrado por haberse opuesto extemporáneamente, cabe, de todas maneras, consignar que tal incidencia no podría prosperar desde que en esta causa, si bien ha existido pluralidad de partes y que respecto de algunas de ellas en su oportunidad se declaró abandonado el procedimiento, tales actuaciones no afectan o benefician a las demás partes, por la razón de que la resolución que hace lugar a ese abandono sólo obra en beneficio del respectivo recurrente, con prescindencia de los demás demandados. Se confirman las resoluciones de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 122 (601) donde se rechazan los incidentes de abandono del procedimiento y de nulidad de la notificación de fojas 251; y la de dieciséis de mayo de dos mil, escrita a fojas 425 (130), que rechaza el incidente de nulidad de lo obrado solicitado a fojas 128 Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Álvarez G. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Nº 3182-03

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G. No firma el Abogado Integrante Sr. Álvarez G. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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