Santiago, ocho de junio del año dos mil seis.
Vistos: En estos autos rol Nº389-2006 la demandada, I. Municipalidad de Chillán, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, que confirmó la de primera instancia, del Segundo Juzgado Civil, con declaración de que la parte demandada queda condenada al pago de una indemnización de tres millones de pesos por concepto de daño moral. El fallo de primer grado acogió la demanda civil deducida por doña Adela Sofía Parr Sepúlveda, condenando a la Municipalidad de Chillán a pagarle la suma de veinte millones de pesos por concepto de daño moral, con reajustes e intereses, a contar de la fecha de notificación de la demanda. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso expresa que el tribunal estableció, en su sentencia que la I. Municipalidad de Chillán es responsable de una determinada falta de servicio, la que derivaría del incumplimiento de su obligación de administrar los bienes nacionales de uso público y la ausencia de señalización del mal estado de una acera. Denuncia que se infringieron los artículos 19 al 24 del Código Civil; 99 y siguientes de la Ley Nº18.290; 6, 7 y 38 de la Constitución Política de la República; 5 letra c) y 141 de la Ley Nº18.695;
2º) Que la recurrente señala que, al aplicar la normativa legal y constitucional señalada, el tribunal ha incurrido en un error de derecho, que lo ha llevado a confirmar la sentencia de primera instancia con un mera declaración que rebaja el monto de la indemnización a pagar; conclusión a la que nunca habría arribado si hubiera existido una correcta aplicación de la ley. Expone que los sentenciadores efectuaron una falsa aplicación de la ley o al menos, incurrieron en un error de interpretación de la misma. Añade que la falta de servicio, invocada como fundamento de la demanda, no es una responsabilidad objetiva, puesto que no basta con la mera causalidad material, sino que se exige que la falta o culpa del servicio sea probada y establecida por el juez, lo que en la especie no ha ocurrido;
3º) Que también se sostiene en el recurso que la sentencia impugnada incurrió en error de derecho, al concluir que las Municipalidades están obligadas a reparar las aceras y calzadas y de señalizar los desperfectos existentes en las aceras, que no derivan de trabajos que se estén realizando en las mismas, vulnerando las normas de la Ley Orgánica de Municipalidades y de la Ley de Tránsito; Afirma que se infringe el artículo 5º letra c) de la Ley Nº18.695, Orgánica de Municipalidades, el que señala que cesa la obligación de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público cuando la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. Añade que, de conformidad al artículo 11 de la Ley Nº8.946, modificado por el artículo 73 de la Ley Nº18.382, y a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley Nº1.305, que reestructuró y reorganizó el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, corresponde a los Servicios de Vivienda y Urbanización, el estudio y la elaboración de todos los proyectos de las nuevas obras de pavimentación o repavimentación de calzadas y aceras, así como también los trabajos de reparación y conservación de estas últimas;
4º) Que el recurso sostiene que también se infringió el artículo 99 de la Ley Nº18.290, pues éste dispone que la señalización del tránsito de las vías p 'fablicas será únicamente la que determine el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Chile;
5º) Que, en cuanto a las normas constitucionales infringidas, dice que ello se produjo, por cuanto éstas disponen que en derecho público no podrán ejecutarse otros actos que los que se encuentren expresamente establecidos en la ley, en la forma como ella lo determine y, al no indicarse ni por la ley ni por el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, de qué manera deben señalizarse los desperfectos de la naturaleza del de autos, no podrá considerarse que existe obligación municipal en tal sentido y, por lo tanto, incumplimiento que dé origen a la indemnización a la que ha sido condenado el municipio;
6º) Que, al explicar la forma como los yerros de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo, el recurso indica que, de no haberse cometido, se habría concluido que la Municipalidad no incurrió en falta de servicio alguna, por corresponder al SERVIU la reparación de las aceras;
7º) Que, para comenzar el análisis del problema planteado por el presente medio de impugnación, cabe precisar que el fallo de primer grado, confirmado con declaración por el de segundo, en su considerando décimo cuarto estableció que No existen dudas que en la especie, correspondía a la institución demandada, la obligación de velar por el buen estado de las aceras de la Avda. de la Libertad, y de toda calle, donde transitan peatones, y para ello, debe mantener adecuadamente y en buen estado de uso, las aceras de dicha arteria, para que ello no signifique un peligro para el tránsito peatonal; sin que exista al respecto nada que justifique el incumplimiento de tal deber;
8º) Que el mismo fallo de primer grado en su considerando décimo sexto agrega que en el caso de lo ocurrido a la señora Parr, se trata de un hecho de los denominados responsabilidad objetiva, en que se prescinde del elemento de culpabilidad, dado que basta que con una actividad o hecho u omisión, se cause daño a una persona para que nazca el deber de responder de ello, lo que nos permite colegir, que la Municipalidad demandada, es responsable por el daño sufrido por la ofendida;
9º) Que los jueces del fo ndo establecieron en el fallo recurrido como hecho de la causa que el mal estado de la acera por donde transitaba la actora y la falta de señalización que alertara acerca del riesgo que tal situación entrañaba para los peatones provocaron la caída de aquélla y las consiguientes lesiones a su integridad física, que hubo de soportar;
10º) Que a la conclusión anterior arribaron dichos magistrados, haciendo uso de las facultades que privativamente le competen en orden a la apreciación de las numerosas pruebas que aparecen allegadas al proceso, sin que por parte de la recurrente se hubieran denunciado como infringidas, al valorarse el mérito de convicción de tales medios probatorios, algunas de las leyes reguladoras de la prueba de aquéllas que establecen obligatoriamente parámetros fijos en la labor de apreciación de determinadas pruebas;
11º) Que, de acuerdo al artículo 5º letra c) de la Ley Nº18.695, entre las atribuciones esenciales que tienen las municipalidades para el cumplimiento de sus funciones, está la de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. Siendo las calles bienes nacionales de uso público, según lo establecido en el artículo 589 del Código Civil, necesariamente ha de concluirse que su administración le corresponde al municipio respectivo, debiendo entenderse por administración la obligación que tiene de mantenerlas en estado de servir a la comunidad, tratándose de las aceras en general, y de aquélla como la del caso de que se trata en especial, en condiciones de que el desplazamiento de peatones se realice en forma segura;
12º) Que la obligación de mantener las aceras en condiciones de servir para el desplazamiento seguro y sin riesgos de los peatones, que pesaba sobre el Municipio demandado, acorde con lo que se viene de acotar precedentemente, no desaparece en presencia de la normativa que el recurrente invoca con la pretensión de asignar al Servicio de Vivienda y Urbanismo la responsabilidad en los trabajos de reparación y conservación de las aceras, si se tiene presente que, en toda circunstancia , dicha entidad debía prestar acatamiento a lo dispuesto en los artículos 100 y 195 de la Ley nº18.290, que la obligan a instalar y mantener la señalización del tránsito en las zonas urbanas y comunicar los desperfectos que los inspectores de su dependencia observen en las calzadas y aceras a las reparticiones correspondientes para su reparación;
13º) Que, acorde con lo razonado, los jueces del fondo no han vulnerado, como se sostiene en el recurso, lo preceptuado en el artículo 5º, letra c) de la Ley Nº18.695, al dejar asentada la responsabilidad que le cupo a la Municipalidad demandada, en su condición de ente a cargo de la administración de los bienes nacionales de uso público existentes en su comuna, entre los que se cuentan las calles y, en lo específico, las aceras; una de las cuales presentaba el desperfecto que, en criterio de esos jueces, provocó el accidente que resultó nocivo para la demandante de autos;
14º) Que lo alegado en el recurso acerca de que el fallo impugnado hubiera infringido el artículo 99 de la Ley Nº18.290 según el cual, la señalización del tránsito en las vías públicas será únicamente la que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Chile-, por no existir norma alguna que establezca la forma como las municipalidades deben señalizar los desperfectos detectados en aceras y que no provengan de la realización de trabajos que se estén realizando en ellas; carece de asidero en la realidad, desde que la normativa que la recurrente echa de menos efectivamente existe y se encuentra formalizada en el D.S. Nº20 de 18 de febrero de 1986 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones sobre Señales y Demarcaciones Oficiales de Tránsito. La falta de consistencia del argumento exculpatorio aducido en este punto por la recurrente resulta aun más patente si se considera que, en la eventualidad de que la mencionada repartición estatal no hubiera impartido las instrucciones sobre señalización, el municipio habría debido solicitarlas para quedar en condiciones de satisfacer las obligaciones que sobre la materia le imponen los precitados artículos 100 y 195 de la Ley Nº18.290;
15º) Que los razonamientos que anteceden demuestra n, asimismo, la inconsistencia de la alegación esgrimida por la recurrente en orden a que la sentencia cuestionada hubiera infringido el principio de la legalidad establecido en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, al condenar a la municipalidad demandada, por la omisión según se dice- en realizar una acción para la que no se encuentra autorizada ni por la Constitución ni por la ley;
16º) Que, en lo que toca a la vulneración de los artículos 19 a 24 del Código Civil, que también se presentan por la recurrente como transgredidos, para desestimarla basta hacer constar que, al respecto, se formuló una afirmación en términos generales, sin explicarse ni siquiera someramente de qué manera la sentencia que se impugna no se hubiera ajustado a las normas de hermenéutica previstas en aquella normativa;
17º) Que resulta pertinente recordar que el recurso no denunció como transgredido el artículo 174 inciso 5º de la Ley Nº18.290, que los sentenciadores aplicaron en carácter de decisorio litis en su fallo; precepto, de acuerdo con el cual, La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso- serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización;
18º) Que las reflexiones precedentes demuestran que el fallo cuestionado se pronunció con apego a derecho, razón por la cual, sin necesidad de abundar en otras consideraciones, habrá de desestimarse el presente recurso que se basó en transgresiones normativas inexistentes.
Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 121, contra la sentencia de veintiséis de diciembre del año dos mil cinco, escrita a fojas 113 vuelta. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº389-2006.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Arnaldo Gorzig lia. No firman los Sres. Fernández y Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haberse ausentado el primero y estar ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
Vistos: En estos autos rol Nº389-2006 la demandada, I. Municipalidad de Chillán, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, que confirmó la de primera instancia, del Segundo Juzgado Civil, con declaración de que la parte demandada queda condenada al pago de una indemnización de tres millones de pesos por concepto de daño moral. El fallo de primer grado acogió la demanda civil deducida por doña Adela Sofía Parr Sepúlveda, condenando a la Municipalidad de Chillán a pagarle la suma de veinte millones de pesos por concepto de daño moral, con reajustes e intereses, a contar de la fecha de notificación de la demanda. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso expresa que el tribunal estableció, en su sentencia que la I. Municipalidad de Chillán es responsable de una determinada falta de servicio, la que derivaría del incumplimiento de su obligación de administrar los bienes nacionales de uso público y la ausencia de señalización del mal estado de una acera. Denuncia que se infringieron los artículos 19 al 24 del Código Civil; 99 y siguientes de la Ley Nº18.290; 6, 7 y 38 de la Constitución Política de la República; 5 letra c) y 141 de la Ley Nº18.695;
2º) Que la recurrente señala que, al aplicar la normativa legal y constitucional señalada, el tribunal ha incurrido en un error de derecho, que lo ha llevado a confirmar la sentencia de primera instancia con un mera declaración que rebaja el monto de la indemnización a pagar; conclusión a la que nunca habría arribado si hubiera existido una correcta aplicación de la ley. Expone que los sentenciadores efectuaron una falsa aplicación de la ley o al menos, incurrieron en un error de interpretación de la misma. Añade que la falta de servicio, invocada como fundamento de la demanda, no es una responsabilidad objetiva, puesto que no basta con la mera causalidad material, sino que se exige que la falta o culpa del servicio sea probada y establecida por el juez, lo que en la especie no ha ocurrido;
3º) Que también se sostiene en el recurso que la sentencia impugnada incurrió en error de derecho, al concluir que las Municipalidades están obligadas a reparar las aceras y calzadas y de señalizar los desperfectos existentes en las aceras, que no derivan de trabajos que se estén realizando en las mismas, vulnerando las normas de la Ley Orgánica de Municipalidades y de la Ley de Tránsito; Afirma que se infringe el artículo 5º letra c) de la Ley Nº18.695, Orgánica de Municipalidades, el que señala que cesa la obligación de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público cuando la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. Añade que, de conformidad al artículo 11 de la Ley Nº8.946, modificado por el artículo 73 de la Ley Nº18.382, y a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley Nº1.305, que reestructuró y reorganizó el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, corresponde a los Servicios de Vivienda y Urbanización, el estudio y la elaboración de todos los proyectos de las nuevas obras de pavimentación o repavimentación de calzadas y aceras, así como también los trabajos de reparación y conservación de estas últimas;
4º) Que el recurso sostiene que también se infringió el artículo 99 de la Ley Nº18.290, pues éste dispone que la señalización del tránsito de las vías p 'fablicas será únicamente la que determine el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Chile;
5º) Que, en cuanto a las normas constitucionales infringidas, dice que ello se produjo, por cuanto éstas disponen que en derecho público no podrán ejecutarse otros actos que los que se encuentren expresamente establecidos en la ley, en la forma como ella lo determine y, al no indicarse ni por la ley ni por el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, de qué manera deben señalizarse los desperfectos de la naturaleza del de autos, no podrá considerarse que existe obligación municipal en tal sentido y, por lo tanto, incumplimiento que dé origen a la indemnización a la que ha sido condenado el municipio;
6º) Que, al explicar la forma como los yerros de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo, el recurso indica que, de no haberse cometido, se habría concluido que la Municipalidad no incurrió en falta de servicio alguna, por corresponder al SERVIU la reparación de las aceras;
7º) Que, para comenzar el análisis del problema planteado por el presente medio de impugnación, cabe precisar que el fallo de primer grado, confirmado con declaración por el de segundo, en su considerando décimo cuarto estableció que No existen dudas que en la especie, correspondía a la institución demandada, la obligación de velar por el buen estado de las aceras de la Avda. de la Libertad, y de toda calle, donde transitan peatones, y para ello, debe mantener adecuadamente y en buen estado de uso, las aceras de dicha arteria, para que ello no signifique un peligro para el tránsito peatonal; sin que exista al respecto nada que justifique el incumplimiento de tal deber;
8º) Que el mismo fallo de primer grado en su considerando décimo sexto agrega que en el caso de lo ocurrido a la señora Parr, se trata de un hecho de los denominados responsabilidad objetiva, en que se prescinde del elemento de culpabilidad, dado que basta que con una actividad o hecho u omisión, se cause daño a una persona para que nazca el deber de responder de ello, lo que nos permite colegir, que la Municipalidad demandada, es responsable por el daño sufrido por la ofendida;
9º) Que los jueces del fo ndo establecieron en el fallo recurrido como hecho de la causa que el mal estado de la acera por donde transitaba la actora y la falta de señalización que alertara acerca del riesgo que tal situación entrañaba para los peatones provocaron la caída de aquélla y las consiguientes lesiones a su integridad física, que hubo de soportar;
10º) Que a la conclusión anterior arribaron dichos magistrados, haciendo uso de las facultades que privativamente le competen en orden a la apreciación de las numerosas pruebas que aparecen allegadas al proceso, sin que por parte de la recurrente se hubieran denunciado como infringidas, al valorarse el mérito de convicción de tales medios probatorios, algunas de las leyes reguladoras de la prueba de aquéllas que establecen obligatoriamente parámetros fijos en la labor de apreciación de determinadas pruebas;
11º) Que, de acuerdo al artículo 5º letra c) de la Ley Nº18.695, entre las atribuciones esenciales que tienen las municipalidades para el cumplimiento de sus funciones, está la de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. Siendo las calles bienes nacionales de uso público, según lo establecido en el artículo 589 del Código Civil, necesariamente ha de concluirse que su administración le corresponde al municipio respectivo, debiendo entenderse por administración la obligación que tiene de mantenerlas en estado de servir a la comunidad, tratándose de las aceras en general, y de aquélla como la del caso de que se trata en especial, en condiciones de que el desplazamiento de peatones se realice en forma segura;
12º) Que la obligación de mantener las aceras en condiciones de servir para el desplazamiento seguro y sin riesgos de los peatones, que pesaba sobre el Municipio demandado, acorde con lo que se viene de acotar precedentemente, no desaparece en presencia de la normativa que el recurrente invoca con la pretensión de asignar al Servicio de Vivienda y Urbanismo la responsabilidad en los trabajos de reparación y conservación de las aceras, si se tiene presente que, en toda circunstancia , dicha entidad debía prestar acatamiento a lo dispuesto en los artículos 100 y 195 de la Ley nº18.290, que la obligan a instalar y mantener la señalización del tránsito en las zonas urbanas y comunicar los desperfectos que los inspectores de su dependencia observen en las calzadas y aceras a las reparticiones correspondientes para su reparación;
13º) Que, acorde con lo razonado, los jueces del fondo no han vulnerado, como se sostiene en el recurso, lo preceptuado en el artículo 5º, letra c) de la Ley Nº18.695, al dejar asentada la responsabilidad que le cupo a la Municipalidad demandada, en su condición de ente a cargo de la administración de los bienes nacionales de uso público existentes en su comuna, entre los que se cuentan las calles y, en lo específico, las aceras; una de las cuales presentaba el desperfecto que, en criterio de esos jueces, provocó el accidente que resultó nocivo para la demandante de autos;
14º) Que lo alegado en el recurso acerca de que el fallo impugnado hubiera infringido el artículo 99 de la Ley Nº18.290 según el cual, la señalización del tránsito en las vías públicas será únicamente la que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Chile-, por no existir norma alguna que establezca la forma como las municipalidades deben señalizar los desperfectos detectados en aceras y que no provengan de la realización de trabajos que se estén realizando en ellas; carece de asidero en la realidad, desde que la normativa que la recurrente echa de menos efectivamente existe y se encuentra formalizada en el D.S. Nº20 de 18 de febrero de 1986 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones sobre Señales y Demarcaciones Oficiales de Tránsito. La falta de consistencia del argumento exculpatorio aducido en este punto por la recurrente resulta aun más patente si se considera que, en la eventualidad de que la mencionada repartición estatal no hubiera impartido las instrucciones sobre señalización, el municipio habría debido solicitarlas para quedar en condiciones de satisfacer las obligaciones que sobre la materia le imponen los precitados artículos 100 y 195 de la Ley Nº18.290;
15º) Que los razonamientos que anteceden demuestra n, asimismo, la inconsistencia de la alegación esgrimida por la recurrente en orden a que la sentencia cuestionada hubiera infringido el principio de la legalidad establecido en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, al condenar a la municipalidad demandada, por la omisión según se dice- en realizar una acción para la que no se encuentra autorizada ni por la Constitución ni por la ley;
16º) Que, en lo que toca a la vulneración de los artículos 19 a 24 del Código Civil, que también se presentan por la recurrente como transgredidos, para desestimarla basta hacer constar que, al respecto, se formuló una afirmación en términos generales, sin explicarse ni siquiera someramente de qué manera la sentencia que se impugna no se hubiera ajustado a las normas de hermenéutica previstas en aquella normativa;
17º) Que resulta pertinente recordar que el recurso no denunció como transgredido el artículo 174 inciso 5º de la Ley Nº18.290, que los sentenciadores aplicaron en carácter de decisorio litis en su fallo; precepto, de acuerdo con el cual, La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso- serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización;
18º) Que las reflexiones precedentes demuestran que el fallo cuestionado se pronunció con apego a derecho, razón por la cual, sin necesidad de abundar en otras consideraciones, habrá de desestimarse el presente recurso que se basó en transgresiones normativas inexistentes.
Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 121, contra la sentencia de veintiséis de diciembre del año dos mil cinco, escrita a fojas 113 vuelta. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº389-2006.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Arnaldo Gorzig lia. No firman los Sres. Fernández y Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haberse ausentado el primero y estar ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
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