Santiago, ocho de junio de dos mil seis.
VISTOS: En estos autos Rol Nº 29.711-2001.- del Juzgado Civil de Villa Alemana, sobre juicio sumario de cobro de pesos caratulado Banco de Chile con Gougain Reyes, Luis Nolberto, la señora juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil uno, escrita a fojas 53, rechazó la demanda en todas sus partes al acoger la excepción perentoria de prescripción extintiva opuesta por el demandado. En contra de la aludida sentencia el actor dedujo recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de seis de julio de dos mil cuatro, escrito a fojas 70, la confirmó sin modificaciones. Contra esta última decisión el Banco de Chile ha deducido recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se señala como infringido el artículo 12 de la Ley Nº 18.092 porque, dice el recurrente, el Banco de Chile ejerció la acción ordinaria de cobro de pesos, que como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Suprema, es una acción distinta de la acción cambiaria que emana del pagaré. Agrega que el propio demandado reconoció que había contratado con el Banco un muto por 382 Unidades de Fomento y que para facilitar el pago se había suscrito un pagaré, en el que no se estableció novación en forma expresa, como lo determina el artículo 12 citado. Culmina el recurrente exponiendo que se debe diferenciar las acciones cambiarias del pagaré de las que nacen de las relaciones jurídicas que les dan origen, salvo que en forma expresa las partes en el pagaré señalen que hay novación en razón de la suscripción.
SEGUNDO: Que el fallo del tribunal de primer grado, confirmado por el que es objeto del recurso, establece que el documento fundante de la demanda es el pagaré y que si este documento está prescrito la obligación que en él se contiene también lo está. En el mismo sentido, agrega que el artículo 98 de la Ley Nº 18.092 contiene la regla sobre prescripción de las acciones cambiarias, la que debe entenderse referida a todas las acciones que emanan del pagaré, pues dicho precepto no distinguió. La Corte de Apelaciones, por su parte, sostiene que el demandante sustenta su libelo en el pagaré por 382 Unidades de Fomento y que constituye un mutuo en los términos del artículo 2196 del Código Civil. De lo anterior el tribunal colige que el actor insiste en el cobro de la obligación de que da cuenta el pagaré, lo que no puede prosperar desde que, originaria como es, de una operación financiera especialmente tratada por el legislador, los términos para perseguir aquel se encuentran excedidos.
TERCERO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar debida constancia de los siguientes antecedentes del proceso: a) que el Banco de Chile dedujo demanda contra Luis Nolberto Gougain Reyes fundado en que es dueño de un pagaré suscrito el 12 de mayo de 1999 por el equivalente en pesos a 382 Unidades de Fomento, pagadero el 10 de agosto de 1999 y que llegado este plazo el demandado no cumplió su obligación. b) que en las argumentaciones de Derecho del escrito de demanda el Banco señaló que las partes celebraron un contrato de mutuo, de acuerdo a los artículos 2196 y siguientes del Código Civil y a las disposiciones de la Ley Nº 18.010. c) que la demanda fue notificada al demandado el 14 de junio de 2001. d) que al contestar la demanda el demandado opuso la excepción perentoria de prescripción extintiva, fundado en que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 98, 106 y 107 de la Ley Nº 18.092, el plazo de prescripción de todas las acciones que nacen de una letra de cambio o pagaré es de un año contado desde el vencimiento y que en la especie el pagaré venció el 10 de agosto de 1999 y la demanda se notificó recién el 14 de junio de 2001, esto es, transcurrido el término de un año.
CUARTO: Que de conformidad con lo di spuesto en el inciso 1º del artículo 12 de la Ley Nº 18.092 el giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, no producen novación. Del tenor de la norma se desprende con claridad que el hecho de emitirse una letra de cambio o suscribirse un pagaré para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, hace nacer un nuevo derecho personal de que es titular el acreedor, del que emana una acción para exigir su cumplimiento y que la ley denomina acción cambiaria. En razón de lo anterior, no cabe sino concluir que esta acción es distinta de la que ha nacido en virtud del derecho personal generado en razón del contrato que motivó la emisión de la letra o la suscripción del pagaré o, dicho con otras palabras, de la relación jurídica que le dio origen al título de crédito.
QUINTO: Que en estos autos el Banco demandante ha ejercido, precisamente, la acción derivada de la relación jurídica que dio origen al pagaré y que está constituida por un contrato de mutuo de dinero, como lo señala en forma explícita en la demanda, y del que el pagaré no es sino una prueba documental de su existencia. En este contexto, si la obligación contraída por el mutuario de restituir el dinero prestado se hizo exigible el 10 de agosto de 1999, la acción para perseguir su cumplimiento se extinguiría por prescripción transcurridos cinco años desde esta fecha. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la prescripción de un año de la acción cambiaria -de naturaleza ejecutiva- si lo que hubiera pretendido el acreedor es cobrar la obligación nacida del pagaré, suscrito, precisamente, para facilitar el pago del mutuo. Esta última situación, como ya se dijo, no es la de este litigio.
SEXTO: Que al estimar que la acción deducida por el actor se encontraba prescrita en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, en circunstancias que aún no habían transcurrido cinco años entre la fecha en que la obligación se hizo exigible y la de notificación de la demanda, los sentenciadores del fondo han implícitamente afirmado que la suscripción del pagaré extinguió por novación la relación jurídica que le dio origen, esto es, el mutuo. Ahora, como se señaló precedentemente, de acuerdo al artículo 12 citado este efecto no se produce sino en el evento de pactarse expresamente, cuyo no es el caso de autos. De este modo, los jueces de la instancia han vulnerado el precepto citado, lo que los ha llevado a declarar la prescripción de una acción que no fue la ejercida en la demanda, cometiendo error de derecho que evidentemente influye en lo dispositivo de su decisión.
SÉPTIMO: Que en las condiciones antes descritas, se han configurado los presupuestos que justifican a anular el fallo impugnado, acogiendo el recurso de casación en el fondo deducido por el Banco de Chile. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 73 y, en consecuencia, se declara nula la sentencia de seis de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 70, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista.
Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Torres. Nº 3.301-2004.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Julio Torres A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses Pizarro.
SENTENCIA REEMPLAZO
Santiago, ocho de junio de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo, que se eliminan. En las citas legales se suprime la referida al artículo 98 de la Ley Nº 18.092. Asimismo, se reproducen los fundamentos Cuarto, Quinto y Sexto del fallo de casación que precede. Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que la prueba documental y confesional rendida por el actor, reseñada en el motivo Quinto del fallo de primera instancia, permite tener por probado, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1700 y 1713 del Código Civil, que el 12 de mayo de 1999 el Banco de Chile dio en mutuo a Luis Nolberto Gougain Reyes el equivalente en pesos a 382 Unidades de Fomento, pagaderos al 10 de agosto de 1999, y que llegada esta última fecha el deudor no restituyó la referida cantidad.
SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 1º y en la primera parte del artículo 13, ambos de la Ley 18.010, la parte que en una operación de crédito de dinero -cuyo es el caso de autos- recibe una cantidad determinada de dinero, se obliga a pagarla en el plazo estipulado o a falta de estipulación, no antes de diez días contados desde la entrega. Por otra parte, el artículo 1489 del Código Civil dispone que en todo contrato bilateral -cual es también la situación del mutuo de dinero regido por la citada Ley Nº 18.010- va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado; pero en tal caso, podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento, con indemnización de perjuicios.
TERCERO: Que en el caso de autos se ha comprobado que el deudor no cumplió con su obligación de restituir el dinero recibido una vez cumplido el plazo que tenía para ello y el acreedor ha optado, frente a esta inobservancia, por ejercer la acción de cumplimiento de contrato. En tales condiciones, no cabe sino acoger la demanda interpuesta, sin que sea obstáculo para decidir de este modo la prueba rendida por el demandado, referida únicamente a las actividades desplegadas por el banco demandante en otros litigios a fin de obtener el pago de lo que estimaba debido, según se lee en el fundamento Sexto del fallo de primer grado.
CUARTO: Que teniendo en consideración lo dicho en la sentencia de casación, que se ha tenido por reproducido para los efectos de esta decisión, se desestima la excepción de prescripción extintiva opuesta por el demandado.
QUINTO: Que por tratarse de una obligación de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora queda sujeta a las reglas del artículo 1559 del Código Civil y a lo pedido por el actor en su demanda. De acuerdo al Nº 1 de este precepto empiezan a deberse intereses legales en caso de no haberse pactado un interés superior al legal. Ahora bien, en razón de haberse constituido en mora el deudor al momento del vencimiento del plazo previsto para la restitución del dinero, desde esta fecha se deben los referidos intereses.
SEXTO: Que, finalmente, si bien en la demanda se pidió se condenara también al demandado al pago de los perjuicios producidos -distintos de los causado por la mora que se requirieron por la vía de los intereses-, lo cierto es que esta solicitud no se reiteró concretamente en el escrito que contiene el recurso de apelación, que es el que fija la competencia de esta Corte cuando se halla en situación, como en la especie, de dictar sentencia de reemplazo.
En razón de lo anterior, deberá desestimarse la demanda respecto de este cobro. Y visto, además, lo dispuesto en las disposiciones legales citadas y en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil uno, escrita a fojas 53, y en su lugar se declara que se acoge la demanda deducida por el Banco de Chile en lo principal de fojas 16, sólo en cuanto se condena al demandado Luis Nolberto Gougain Reyes a pagar al actor el equivalente en pesos a 382 Unidades de Fomento, más intereses corrientes para operaciones reajustables desde la fecha de la mora y hasta la del pago efectivo, sin costas por no haber sido totalmente vencido, rechazándosela en lo demás.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Torres. Nº 3.301-04.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Julio Torres A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el
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AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.
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