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jueves, 15 de junio de 2006

Prórroga contrato profesores en vacaciones - 16 mayo 2006

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil seis.

Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel, autos rol N 191-02, doña Sonia Rojas Michea y otra deducen demanda en contra de la Municipalidad de Lo Espejo, representada por su Alcalde, don Carlos Inostroza Ojeda, a fin que se condene a la demandada a pagarles las remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2002. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, el rechazo de la acción deducida por las razones que señala.

El tribunal de primera instancia, en fallo de veinticinco de abril de dos mil tres, que se lee a fojas 41, dio lugar a la demanda, más reajustes e intereses, imponiendo a cada parte sus costas. El tribunal de segunda instancia, conociendo por la vía de la apelación deducida por la demandada, confirmó la sentencia de primer grado, en fallo de doce de octubre de dos mil cuatro, escrito a fojas 69, por voto de mayoría. En contra de esta última decisión la demandada recurre de casación en el fondo a fin de que esta Corte la invalide y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandada denuncia la infracción del artículo 75 del Código del Trabajo y la Ley Nº 19.715. Señala que la causal de término de la vinculación estatutaria de las actoras es la jubilación y no el vencimiento del plazo y que el objetivo de la Ley citada es incentivar la jubilación en los profesionales de la educación, quienes quedan protegidos al ingresar al sector pasivo, en calidad de pensionados. Añade que el fallo les otorga más beneficios que la Ley Nº 19.715, incorporándolas por dos meses más al sector activo, estando ya en el pa sivo y vulnera el sistema de retiro anticipado y programado de la ley referida. El recurrente indica luego que el artículo 75 del Código del Trabajo no se aplica al caso, pues a esa época la Ley Nº 19.070 no contemplaba un beneficio similar para los funcionarios, el que se regula sólo desde este año. Expresa que esa norma rige las relaciones contractuales del sector privado y no las relaciones estatutarias como es en la especie, aludiendo en este sentido a dictámenes de la Contraloría General de la República. Enseguida, la demandada explica que la Ley Nº 19.933, de 12 de febrero de 2004, reconoció este beneficio a los funcionarios docentes municipalizados. Por último, el recurrente manifiesta que si se entendiera aplicable el artículo 75 del Código del ramo, tendría que tratarse de contratos a plazo fijo, superiores a seis meses y que terminan en diciembre, pues sólo así podría operar la ficción legal de prórroga, ya que los titulares se incorporan de manera indefinida con lo que se pretende evitar que los empleadores eludan el pago de las remuneraciones y feriado de los meses de enero y febrero de cada año. Finaliza describiendo la influencia que habrían tenido en lo dispositivo del fallo, los errores de derecho denunciados.

Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como hechos, los que siguen: a) las partes se encuentran conformes en cuanto a la existencia de la relación laboral con la demandante Rojas desde el 1º de marzo de 1992 y con la actora Candia, desde el 3 de abril de 1995 y que para ambas finalizó el 11 de diciembre de 2001, acogiéndose éstas al Plan de Incentivo a la Jubilación contemplado en la Ley Nº 19.715. b) la remuneración de las demandantes ascendía a $315.566.- y $194.055.-, respectivamente. c) las partes suscribieron finiquitos, los que no reúnen los requisitos del artículo 177 del Código del Trabajo.

Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los jueces del fondo concluyeron que las actoras tenían contrato vigente al mes de diciembre de 2001 y más de seis meses de servicios continuos en el establecimiento, motivo por el cual accedieron a la demanda y condenaron a la demandada a pagar las remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2002 a cada actora.

Cuarto: Que para dilucidar la controversia de derecho se hace necesario, primeramente, establecer como premisa la supletoriedad del Código del Trabajo en las relaciones existentes entre los profesores municipalizados y su empleadora, conforme lo prevé el artículo 71 del Estatuto Docente, de manera que es posible admitir la aplicación del artículo 75 del Código del ramo, para los efectos del feriado de los profesores municipalizados,
sobretodo si se considera, tal como asevera el recurrente, que una norma similar fue establecida para estos profesionales sólo por la Ley Nº 19.933, de 12 de febrero de 2004. Con anterioridad a ella, entonces, podía regir para tales efectos el citado artículo 75.

Quinto: Que, no obstante lo argumentado precedentemente, debe consignarse que el referido precepto prescribe la prórroga de los contratos de trabajo de los docentes por los meses de enero y febrero del año siguiente, siempre que se encuentren vigentes en diciembre del año anterior. En la especie, las demandantes se acogieron a jubilación el 11 de diciembre de 2001, por lo tanto, su vinculación laboral expiró en ese mes, sin que pueda considerarse que, por la circunstancia de haber concluido los contratos de trabajo durante el mes de diciembre, pueda hacerse operar la prórroga legal, ya que el sentido de la norma es proteger con el pago de las remuneraciones, a los docentes que continuarán prestando servicios en tal calidad, cuyo no es el caso.

Sexto: Que, en consecuencia, se ha interpretado erróneamente la norma en cuestión, dándole un sentido y alcance que no corresponde al espíritu de la ley, pues si bien puede entenderse que las actoras tenían sus contratos de trabajo vigentes en diciembre de 2001 y más de seis meses de servicios continuos para la demandada, no es menos cierto que la ficción de prórroga por los meses de enero y febrero del año siguiente, que prevé la ley, obedece a la necesidad de evitar que los empleadores eludan el pago de las remuneraciones durante esos meses, en general, de inactividad propiamente docente -como lo afirma el recurrente-.

Séptimo: Que, por consiguiente, el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido, en la medida que el yerro anotado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues ha conducido a condenar a la demandada al pago de remune raciones improcedentes. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 71, contra la sentencia de doce de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 69, la que, en consecuencia, se invalida y es reemplazada por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Regístrese. Nº 5.493-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.. No firman los señores Jacob y Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.

SENTENCIA REEMPLAZO

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil seis. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo final del motivo sexto, desde donde se lee ... requisitos que reúnen... y del acápite último del fundamento séptimo, desde donde dice ...por lo que no producen el efecto..., los que se eliminan y se sustituye la puntuación coma (,) que los precede, por punto(.) y final. Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los motivos del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos.

Segundo: Que conforme a lo razonado las actoras carecen del derecho que reclaman, motivo por el cual su demanda debe ser desestimada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veinticinco de abril de dos mil tres, escrita a foja s 41 y siguientes y, en su lugar, se declara que se rechaza íntegramente la demanda interpuesta a fojas 1 por doña Sonia Rojas Michea y doña Edith Candia Navarrete, en contra de la Municipalidad de Lo Espejo, sin costas, por estimar este Tribunal que tuvieron motivos atendibles para litigar. Regístrese y devuélvase. Nº 5.493-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.. No firman los señores Jacob y Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.


ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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