Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil seis.
Vistos:
En autos rol Nº 11.597-00 del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, el Banco Santander Chile, representado por el abogado don Jorge Buvinic Fernández interpone demanda incidental de tercería de prelación en contra de don Osvaldo Hijerra Santana y otros, todos trabajadores y de don Sergio Malatrassi Aguilera, a fin que se declare el derecho del Banco al pago de su crédito ascendente a la suma de U.F. 9.738,0379 por concepto de capital, más los intereses corrientes y penales pactados, con el producto del remate de los inmuebles embargados en autos e hipotecados en su favor, con preferencia a los créditos de los demandantes, siguiéndose esta ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de dicha suma, intereses corrientes y penales pactados y costas. Los trabajadores, demandantes
principales -demandados de tercería- solicitaron el rechazo de la tercería, argumentando que poseen crédito de 1clase que prefiere al de 3clase que comprende los créditos hipotecarios, naturaleza del que hace valer el Banco, quien indica que existen otros bienes muebles e inmuebles donde hacer efectiva la acreenc ia, limitándose a individualizar uno de ellos, pero sin acompañar los títulos, ni el certificado de hipotecas y gravámenes, el que, además, se encuentra gravado doblemente, según acreditan y agregan que el otro bien que refiere el incidentista también se encuentra gravado en su favor, concluyendo que no existen otros bienes en los cuales puedan cobrar su crédito, por lo tanto, deben ser los primeros en pagarse y luego los restantes acreedores en el grado de preferencia que señala la ley. El demandado principal fue declarado rebelde en el trámite de la contestación a la demanda incidental. El tribunal de primera instancia, por sentencia de tres de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 500, dió lugar a la tercería de prelación, sin costas. Se alzaron los trabajadores y la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en sentencia de veintisiete de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 560, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, rechazó la demanda incidental de tercería de prelación. En contra de esta última sentencia, el tercerista interpone recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse dictado, a su juicio, con vicios y errores de derecho que influyen sustancialmente en su parte dispositiva, solicitando que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo por medio de la cual se confirme el fallo de primer grado, con costas. Se ordenó traer estos autos en relación para conocer de ambos recursos. Considerando: Recurso de casación en la forma:
Primero: Que el tercerista, en primer lugar, estima que ha incurrido la sentencia atacada, en la causal prevista en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, otorgar más de lo pedido o extenderla a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, vicio que hace consistir en que la sentencia impugnada exige que los otros bienes del deudor, según lo dispuesto en el artículo 2.478 del Código Civil, deben estar acompañados de la circunstancia de encontrarse libres de gravámenes a fin de que el crédito de 1clase pueda ser efectivamente cubierto. Agrega que ninguna de las partes sometió a la decisión del tribunal la antedicha materia. ab En segundo lugar, el recurrente expresa que concurre la causal establecida en el artículo 768 Nº 5, la que relaciona con el artículo 170 Nros. 4 y 5, todos del Estatuto Procesal Civil, es decir, que en la sentencia atacada se omitieron las consideraciones de hecho y de derecho y la enunciación de las leyes con arreglo a las cuales se pronuncia el fallo. En este sentido explica que se rechazó la tercería de prelación sobre la base de estimar que los otros bienes existentes del deudor deben estar libres de gravámenes para que el crédito de 1clase pueda ser efectivamente cubierto, sin formular al respecto las consideraciones de hecho ni de derecho, ni tampoco enunciar las leyes o principios de equidad con arreglo a los cuales se llegó a esa conclusión.
Segundo: Que para rechazar la nulidad formal intentada, baste con señalar que la sentencia atacada se limita a interpretar el sentido y alcance de la disposición contenida en el artículo 2.478 del Código Civil, sin que haya extendido la resolución a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Por el contrario, el fallo aplica la norma que decide la litis y deduce de su texto los requisitos que deben concurrir para estimar procedente la tercería de prelación incoada, conclusión que resulta desfavorable para el incidentista, motivo por el que se rechaza su petición.
Tercero: Que, asimismo, el fallo impugnado posee la sustentación que debe serle propia, conforme las disposiciones del artículo 170 Nros. 4 y 5 del Ordenamiento Procesal citado. Distinto es que ella no beneficie al recurrente y éste no concuerde con los raciocinios vertidos, circunstancias ambas que no son constitutivas de la causal establecida en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento civil.
Cuarto: Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en la forma debe ser desestimado. Recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 19, 23, 2.470, 2.472 Nros. 5 y 6; 2.477 y 2.478 del Código Civil. Al respecto, repite los fundamentos del fallo atacado, describe los requisitos para que un crédito de 1clase prefiera al acreedor hipotecario, los que se habían indicado en la sentencia de primera instancia y que reprodujo la decisión impugnada, incluso se refiere a doctrina invocada en aquél fallo y argumenta que ese criterio es concordante con el de otros tratadistas, reproduciendo parte de sus obras. Luego, alude a fallos de esta Corte que apoyan su posición y concluye que debió acogerse la tercería y no rechazarla, con lo que se infringen los artículos 19 y 2.478 del Código Civil, al exigir a esta última norma requisitos no previstos por la ley; 23 del mismo cuerpo legal, porque no se consideró el tenor del artículo 2.478; 2.470 de igual Código, ni el hecho que las causas de preferencia son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han establecido; y se atropella el artículo 2477 de la misma codificación, al no aplicarse a un caso en que correspondía hacerlo. Finaliza describiendo la influencia que, a su juicio, tendrían los errores de derecho denunciados, en lo dispositivo del fallo.
Sexto: Que se encuentra acreditado en autos tanto por prueba acompañada por la parte de los trabajadores como por el tercerista de prelación, que en la ciudad de Punta Arenas el ejecutado Sergio Malatrassi Aguilera es poseedor de varios inmuebles, tres de los cuales se encuentran hipotecados y con prohibición de gravar y enajenar en favor del Banco Santander-Chile, otro en las mismas condiciones al Banco Corpbanca y todos ellos con embargos, ya sea de los mismos Bancos como de terceros acreedores; y que en la Provincia de Llanquihue, Comuna de Puerto Montt, existen otros cinco inmuebles del mismo propietario y ejecutado, tres de los cuales se encuentran hipotecados y con prohibición de gravar y enajenar en favor del Banco A. Edwards, otro en las mismas condiciones al Banco OHiggins, hoy Banco Santander-Chile, y otro, con nota marginal de constitución de dominio por el Decreto Ley 2695 a favor de un tercero, y todos ellos con numerosos embargos. Adicionalmente, se encuentra acreditado que la cónyuge del ejecutado, en representación de la Sociedad Malatrassi Prefabricados S.A., dedujo a fojas 92 tercería de posesión respecto de ciertos bienes muebles que se le habían embargado al ejecutado, la que se acogió por sentencia de fojas 229; que a fojas 101, 107 y 113 se dedujeron sendas tercerías, las dos p rimeras por Malatrassi Prefabricados S.A. y la última, por Orlando Haro Elgueta, las que se desglosaron para tramitarse por cuerda separada; y que a fojas 255 se presenta nueva tercería de posesión por parte de Malatrassi Prefabricados S.A. sobre otro bien mueble embargado al ejecutado.rlando Haro ElguetaO
Séptimo: Que la sentencia de segunda instancia en contra de la cual se recurre, deja establecido en sus motivos 2º y 3º que el ejecutado Malatrassi carece de otros bienes útiles en los cuales hacer efectivo el crédito de autos, ya que la circunstancia de existir otros bienes del deudor debe estar acompañada del hecho que los referidos inmuebles se encuentren libres de gravámenes a fin que el crédito de primera clase pueda ser efectivamente cubierto, lo que en la especie no acontece, declaración que constituye un hecho de que no existen bienes útiles y carentes de gravámenes sobre los cuales hacer efectivo el crédito demandado.
Octavo: Que el establecimiento del hecho en los términos indicados precedentemente resulta acorde a una interpretación sistemática tanto en cuanto a la apreciación de la prueba como a la aplicación de las normas substantivas, puesto que los bienes a que alude no pueden ser considerados útiles a los efectos de la ejecución de la obligación cuyo titular son los terceros ejecutantes, por estar en la misma situación que los de autos, esto es, hipotecados y/o embargados.
Noveno: Que son hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes:
a) se encuentra acreditado que el tercerista es titular de un crédito líquido, actualmente exigible y no prescrito, respecto del demandado principal, señor Malatrassi.
b) el tercerista goza de un crédito de la 3clase, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2.477 inciso primero del Código Civil.
c) los trabajadores poseen un crédito líquido, actualmente exigible y no prescrito respecto del demandado principal señor Malatrassi, de 1clase de acuerdo con el artículo 2.472 del Código Civil.
d) el demandado Malatrassi posee otros bienes inmuebles en los cuales puede hacerse efectivo el crédito, pero que estos también se encuentran afectos a hipotecas, prohibiciones y embargos, por lo que se encuentran en la misma situación del bien sobre el que recae la tercería y otros bienes muebles que han sido objetos de tercerías de dominio por distintos acreedores.
Décimo: Que sobre la base de esos antecedentes, los jueces del fondo estimaron que la circunstancia de existir otros bienes del deudor, conforme lo establece el artículo 2.478 del Código Civil, debe estar acompañada del hecho que los referidos bienes inmuebles se encuentren libres de gravámenes, a fin que el crédito de 1clase pueda efectivamente ser cubierto, lo que en la especie no acontece, más aún si se tiene en cuenta que los créditos de clase afectan a todos los bienes del deudor, constituyéndose así en un privilegio de carácter general, calidad que no posee el crédito hipotecario. Por esas razones rechazaron la tercería de prelación intentada en estos autos.
Undécimo: Que, por consiguiente, la controversia jurídica se circunscribe a precisar el recto sentido y alcance de la disposición contenida en el inciso primero del artículo 2.478 del Código Civil, la que prescribe: Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor.. A este respecto, es del todo pertinente atenerse a la regla primaria de hermenéutica legal que consigna el inciso primero del artículo 19 del Código Civil y que indica al intérprete tener presente que cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu, ya ella conduce a precisar la voluntad del legislador en la materia.
Duodécimo: Que la afirmación hecha por la I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas contenida en el fundamento 7º de esta sentencia se encuentra completamente ajustada a derecho, por lo que no procede acoger el recurso de casación en el fondo deducido en su contra, pues no ha habido infracción de ley sino que una creativa e inteligente interpretación de la misma que lleva a permitir que las disposiciones sobre la prelación de crédito contenidas en el Código Civil y que se dicen infringidas en el recurso puedan cumplirse, en vez de ser una letra muerta que lleven a su inaplicabilidad, en desmedro de los trabajadores que justamente están tratando de obtener por la vía judicial lo que se les adeuda, crédito que es de la primera clase, según los criterios del mismo cuerpo legal.
Décimo tercero: Que el tercerista de prelación olvida que nuestra legislación civil en su artículo 2.470 establece que las causas de preferencia para el pago de los créditos son el privilegio y la hipoteca y que en la norma del artículo 2.471 se dispone que gozan de privilegio los créditos de la 1.a, 2.a y 4.a clase, y que los créditos privilegiados de primera clase, a la cual pertenecen el crédito de los trabajadores en esta causa, según un destacado autor son generales y prefieren a todos los otros créditos.
Décimo cuarto: Que este autor (A. Alessandri R., La Prelación de Créditos, Ed.Nascimento, 1940) al comentar que el privilegio de primera clase es general, señala que afecta a todos los bienes del deudor, sin distinción, incluso los afectos al privilegio de segunda clase y las fincas hipotecadas o acensuadas (op.cit.pag.29) y al referirse a la preferencia concluye que los créditos a que los privilegios de primera clase se refieren, se pagan con preferencia a todos los demás créditos del deudor, agregando que por algo son de la primera clase y se pagan antes que los de la segunda, tercera y cuarta clase (op.cit.pag.30). Otro autor, Roberto de Ruggiero, en su obra Instituciones de Derecho Civil sostiene la misma tésis al analizar los efectos de los privilegios: Son estos derechos de preferencia que la ley otorga en consideración a la causa del crédito y que atribuyen al acreedor una prelación sobre los demás, incluso sobre los hipotecarios (Op.cit.tomo II, vol.primero)
Décimo quinto: Que en relación con la correcta interpretación que ha hecho el sentenciador, cabe hacer presente que el destacado profesor Sr. Alessandri Rodriguez antes señalado escribe en su obra que si los bienes no afectos a prendas o hipotecas dan lo suficiente como para pagar los créditos de la primera clase, no hay necesidad de recurrir a los bienes empeñados o hipotecados, lo que no ocurre en autos, como ha quedado establecido, lo que determina que hay que recurrir precisamente a los bienes hipotecados en favor de los terceristas, ya que todos ellos tienen estos gravámenes.
Décimo sexto: Que este autor agrega que los créditos hipotecarios se pagan con los bienes hipotecados con preferencia a todos los demás créditos del deudor, a excepción de los de primera clase, los que prefieren también sobre los créditos hipotecarios en la parte que no ha sido pagada con los demás bienes del deudor. El art.2.478 establece que los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor, de donde se infiere que si los otros bienes son insuficientes, el déficit se hará efectivo en las fincas hipotecadas.
Décimo séptimo: Que lo expuesto precedentemente es lo que ocurre en autos. Los bienes acreditados al ejecutado están hipotecados y embargados, y esto lleva a los sentenciadores a estimar que ellos son insuficientes por estar cubiertos con hipotecas y embargos, y algunos de estos últimos, por créditos también de la primera clase, por los que no son útiles a la ejecución, aseveración de los sentenciadores que es absolutamente concordante con los principios contenidos en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, relativo al derecho a obtener la ampliación del embargo, y el 527 del mismo cuerpo legal.
Décimo octavo: Que el acogimiento de la tercería por una distinta interpretación del artículo 2.478 del Código Civil hecha por los sentenciadores de segundo grado, llevaría a esta norma a una aplicación ilógica. En efecto, el artículo 1.562 del Código Civil, si bien es una disposición relativa a la interpretación de los contratos, es perfectamente aplicable a la situación planteada en autos, pues contiene una lógica perfecta y absoluta, ya que dispone que el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno, lo que ocurriría si se acogiera el recurso, pues el ejecutante del crédito de primera clase debería embargar otro bien del deudor y como estos también están hipotecados, se produciría una nueva tercería, y de aplicarse nuevamente los principios que propugna el recurrente, ahora planteados por otro tercerista, se volvería nuevamente a la situación primitiva, y así sucesivamente, en una rueda sin fin.
Décimo noveno: Que por tratarse de una tercería en un juicio de cobranza laboral, la interpretación lógica que propugnamos está de acuerdo con los principios de la apreciación de la prueba contemplados en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, sin perjuicio de concordar, asimismo, con las reglas de interpretación de los artículos 22 inciso primero y 24 del Código Civil, esto es, que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía y que se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.
Vigésimo: Que de todo lo razonado cabe concluir que los jueces del fondo interpretaron correctamente la normativa aplicable al caso, por lo que no existe infracción de ley que pueda llevar a la invalidación de la sentencia de segunda instancia, por lo que debe rechazarse el recurso de casación en el fondo deducido en el Primer Otrosí del escrito de fojas 573. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767, 770, 771 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, en ambos casos sin costas, deducidos por el tercerista a fojas 573, contra la sentencia de veintisiete de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 560. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Marín y el abogado integrante señor Peralta, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo, por las consideraciones que exponen a continuación:
Primero: Que, como premisa básica, ha de reconocerse que, por expresa disposición de ley, los créditos de la primera clase no pueden ser cubiertos con los bienes que hayan sido dados en h ipoteca. Esta es la regla general, con la excepción que la propia norma legal se encarga de consignar, esto es, el evento de que los créditos de primera clase no puedan ser satisfechos totalmente con los restantes bienes que posea el deudor. Sólo en ese caso pueden afectarse los bienes hipotecados en favor de un acreedor de la primera clase.
Segundo: Que para los efectos de un mejor análisis de la materia, conviene traer a colación la definición del derecho de dominio, que: es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno, conforme lo dispone el artículo 582 del Código Civil. Este derecho reviste especial importancia, desde tiempos inmemoriales para el legislador, tanto así que en nuestro sistema jurídico tiene reconocimiento constitucional y en un doble aspecto. En el artículo 19 Nº 23 de la Carta Fundamental se asegura a todas las personas la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, derecho que sólo puede ser limitado por una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional. El Nº 24 de ese mismo artículo, por su parte, preserva el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.
Tercero: Que ante tal amplía protección, cabe admitir que las limitaciones al derecho de que se trata, han de ser establecidas sólo con el consentimiento libre y espontáneo de quien ostenta ese derecho y, ciertamente, deben relacionarse, en su caso con una conducta, además de dañosa, culposa o dolosa, de manera que otorgue al acreedor la facultad de perseguir el cumplimiento de la obligación adquirida y hacerla efectiva en su patrimonio. Es el principio conforme al cual los bienes del deudor responden de sus obligaciones, cuestión que actualmente resulta muy natural, pero que en el Derecho Romano la existencia de la obligación daba al acreedor una especie de señorío sobre la persona misma del deudor, concepción de naturaleza subjetiva, hoy superada. A ello cabe agregar que, en general, es el incumplimiento de una obligación la conducta que hace surgir la responsabilidad patrimonial, que sólo en ese evento debe verse afectada.
Cuarto: Que, entre nosotros, el denominado Principio de la Responsabilidad Patrimonial Universal o derecho de prenda general, aunque en los términos anotados a no concuerden todos los autores y que puede concebirse como la consecuencia directa del incumplimiento por parte del deudor de la obligación contraída, recibe consagración en los artículos 2.465 y 2.469 del Código Civil. Estos preceptos otorgan al acreedor el derecho a perseguir la ejecución de las obligaciones personales sobre todos los bienes del deudor, sean raíces o muebles, presentes o futuros. Indudablemente, la facultad de obtener el cumplimiento de la obligación sobre la base de realizar el patrimonio del deudor, constituye una limitación al derecho de dominio garantizado constitucionalmente, como se dijo, pero tratándose de una ruptura al orden jurídico y de un verdadero agravio pecuniario -el incumplimiento- ha debido así establecerse, no obstante el especial amparo del derecho de propiedad.
Quinto: Que, continuando con el asunto que se examina, es útil señalar que la hipoteca, que forma parte del principio de la responsabilidad patrimonial universal, en la medida que es un derecho de prenda sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor, según el artículo 2.407 del Código Civil, no está definida en el artículo 732 de este cuerpo legal, como una limitación al derecho de dominio. Con todo, es innegable que tiene ese carácter, pues de otro modo no cabe concebir que el propietario del bien raíz no pueda ejercer la propiedad de manera absoluta, destruir el bien ni gozar de él en términos que perjudiquen los derechos del acreedor hipotecario, sin dar lugar, en este último caso, a lo dispuesto en el artículo 2.427 del Código mencionado. Entre las características que los autores atribuyen a la hipoteca, además de la ya señalada, están las de ubicarse entre los derechos reales, constituir un principio de enajenación, tener carácter accesorio, inmueble e indivisible y, finalmente, dar origen a una preferencia, es decir, ha sido ideada como una garantía real del cumplimiento de obligaciones.
Sexto: Que como esta garantía se concibe como una excepcional limitación al derecho de dominio, el que, a su vez, recibe protección de rango constitucional, indudablemente ella genera una preferencia -crédito de tercera clase-. Así se desprende de los artículos 2.470 y 2.477 del Código Civil. Si no diera preferencia para el pago, escaparía al objetivo del legislador. Destaca entre las cualidades que doctrinariamente se atribuyen a los créditos de tercera clase, entre ellos, los hipotecarios, la circunstancia de que son pagados con preferencia a los demás créditos, esto es, excluyen a los demás créditos, excepto a los de primera clase, según se anotara precedentemente y siendo excepcional que este tipo de créditos se haga efectivo en un bien hipotecado, necesario es que se de aplicación restrictiva a esta concurrencia.
Séptimo: Que, en consecuencia, al disponer la ley que los créditos de primera clase se extienden a las fincas hipotecadas sólo cuando los otros bienes del deudor no los cubren íntegramente, la expresión otros bienes ha de entenderse pura y simplemente, y de modo literal, es decir, referida a bienes que consisten en cosas corporales e incorporales y cosa distinta de aquélla de que se habla. De esta manera, los otros bienes son las cosas corporales o incorporales distintas de la finca hipotecada. A estas expresiones la ley no ha agregado mayor calificativo o exigencia, sin presuponer ni presumir que deban poseer características particulares, de modo que no corresponde exigir que esos otros bienes del deudor, cuya existencia en esta causa se ha probado, se encuentren, a su turno, libres de gravámenes.
Octavo: Que confirma lo aseverado anteriormente, la regla contenida en el inciso segundo del artículo 2.478 del Código Civil, que previene: El déficit se dividirá entre las fincas hipotecadas a proporción de los valores de éstas, y lo que a cada una quepa se cubrirá con ella en el orden y forma que se expresan en el artículo 2.472. Es decir, en el caso que el deudor posea varias fincas, la parte no cubierta de los créditos de primera clase afecta a todo los inmuebles gravados, en proporción a sus valores, no siendo posible perseguir el pago sólo sobre una de las fincas.
Noveno: Que, en armonía con lo reflexionado, al decidirse en la sentencia atacada que los créditos de primera clase de los trabajadores demandantes principales, deben pagarse preferentemente al crédito hipotecario del tercerista, se ha incurrido en error de derecho, por equivocada interpretación del sentido y alcance del inciso primero del artículo 2.478 del Código Civil, yerro que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a rechazar la tercería de prelación interpuesta por el acreedor hipotecario.
Décimo: Que, por lo razonado, y teniendo en consideración, asimismo, lo que prescribe el artículo 23 del Código Civil en orden a que lo favorable y odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación, y que impide dar otro alcance al artículo 2478 de dicho cuerpo legal, el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido para la corrección de los errores anotados. Redacción de los Ministros don José Luis Pérez Zañartu y don Urbano Marín Vallejo.
Regístrese y devuélvase. Nº 4.436-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firma el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.
Vistos:
En autos rol Nº 11.597-00 del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, el Banco Santander Chile, representado por el abogado don Jorge Buvinic Fernández interpone demanda incidental de tercería de prelación en contra de don Osvaldo Hijerra Santana y otros, todos trabajadores y de don Sergio Malatrassi Aguilera, a fin que se declare el derecho del Banco al pago de su crédito ascendente a la suma de U.F. 9.738,0379 por concepto de capital, más los intereses corrientes y penales pactados, con el producto del remate de los inmuebles embargados en autos e hipotecados en su favor, con preferencia a los créditos de los demandantes, siguiéndose esta ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de dicha suma, intereses corrientes y penales pactados y costas. Los trabajadores, demandantes
principales -demandados de tercería- solicitaron el rechazo de la tercería, argumentando que poseen crédito de 1clase que prefiere al de 3clase que comprende los créditos hipotecarios, naturaleza del que hace valer el Banco, quien indica que existen otros bienes muebles e inmuebles donde hacer efectiva la acreenc ia, limitándose a individualizar uno de ellos, pero sin acompañar los títulos, ni el certificado de hipotecas y gravámenes, el que, además, se encuentra gravado doblemente, según acreditan y agregan que el otro bien que refiere el incidentista también se encuentra gravado en su favor, concluyendo que no existen otros bienes en los cuales puedan cobrar su crédito, por lo tanto, deben ser los primeros en pagarse y luego los restantes acreedores en el grado de preferencia que señala la ley. El demandado principal fue declarado rebelde en el trámite de la contestación a la demanda incidental. El tribunal de primera instancia, por sentencia de tres de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 500, dió lugar a la tercería de prelación, sin costas. Se alzaron los trabajadores y la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en sentencia de veintisiete de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 560, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, rechazó la demanda incidental de tercería de prelación. En contra de esta última sentencia, el tercerista interpone recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse dictado, a su juicio, con vicios y errores de derecho que influyen sustancialmente en su parte dispositiva, solicitando que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo por medio de la cual se confirme el fallo de primer grado, con costas. Se ordenó traer estos autos en relación para conocer de ambos recursos. Considerando: Recurso de casación en la forma:
Primero: Que el tercerista, en primer lugar, estima que ha incurrido la sentencia atacada, en la causal prevista en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, otorgar más de lo pedido o extenderla a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, vicio que hace consistir en que la sentencia impugnada exige que los otros bienes del deudor, según lo dispuesto en el artículo 2.478 del Código Civil, deben estar acompañados de la circunstancia de encontrarse libres de gravámenes a fin de que el crédito de 1clase pueda ser efectivamente cubierto. Agrega que ninguna de las partes sometió a la decisión del tribunal la antedicha materia. ab En segundo lugar, el recurrente expresa que concurre la causal establecida en el artículo 768 Nº 5, la que relaciona con el artículo 170 Nros. 4 y 5, todos del Estatuto Procesal Civil, es decir, que en la sentencia atacada se omitieron las consideraciones de hecho y de derecho y la enunciación de las leyes con arreglo a las cuales se pronuncia el fallo. En este sentido explica que se rechazó la tercería de prelación sobre la base de estimar que los otros bienes existentes del deudor deben estar libres de gravámenes para que el crédito de 1clase pueda ser efectivamente cubierto, sin formular al respecto las consideraciones de hecho ni de derecho, ni tampoco enunciar las leyes o principios de equidad con arreglo a los cuales se llegó a esa conclusión.
Segundo: Que para rechazar la nulidad formal intentada, baste con señalar que la sentencia atacada se limita a interpretar el sentido y alcance de la disposición contenida en el artículo 2.478 del Código Civil, sin que haya extendido la resolución a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Por el contrario, el fallo aplica la norma que decide la litis y deduce de su texto los requisitos que deben concurrir para estimar procedente la tercería de prelación incoada, conclusión que resulta desfavorable para el incidentista, motivo por el que se rechaza su petición.
Tercero: Que, asimismo, el fallo impugnado posee la sustentación que debe serle propia, conforme las disposiciones del artículo 170 Nros. 4 y 5 del Ordenamiento Procesal citado. Distinto es que ella no beneficie al recurrente y éste no concuerde con los raciocinios vertidos, circunstancias ambas que no son constitutivas de la causal establecida en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento civil.
Cuarto: Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en la forma debe ser desestimado. Recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 19, 23, 2.470, 2.472 Nros. 5 y 6; 2.477 y 2.478 del Código Civil. Al respecto, repite los fundamentos del fallo atacado, describe los requisitos para que un crédito de 1clase prefiera al acreedor hipotecario, los que se habían indicado en la sentencia de primera instancia y que reprodujo la decisión impugnada, incluso se refiere a doctrina invocada en aquél fallo y argumenta que ese criterio es concordante con el de otros tratadistas, reproduciendo parte de sus obras. Luego, alude a fallos de esta Corte que apoyan su posición y concluye que debió acogerse la tercería y no rechazarla, con lo que se infringen los artículos 19 y 2.478 del Código Civil, al exigir a esta última norma requisitos no previstos por la ley; 23 del mismo cuerpo legal, porque no se consideró el tenor del artículo 2.478; 2.470 de igual Código, ni el hecho que las causas de preferencia son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han establecido; y se atropella el artículo 2477 de la misma codificación, al no aplicarse a un caso en que correspondía hacerlo. Finaliza describiendo la influencia que, a su juicio, tendrían los errores de derecho denunciados, en lo dispositivo del fallo.
Sexto: Que se encuentra acreditado en autos tanto por prueba acompañada por la parte de los trabajadores como por el tercerista de prelación, que en la ciudad de Punta Arenas el ejecutado Sergio Malatrassi Aguilera es poseedor de varios inmuebles, tres de los cuales se encuentran hipotecados y con prohibición de gravar y enajenar en favor del Banco Santander-Chile, otro en las mismas condiciones al Banco Corpbanca y todos ellos con embargos, ya sea de los mismos Bancos como de terceros acreedores; y que en la Provincia de Llanquihue, Comuna de Puerto Montt, existen otros cinco inmuebles del mismo propietario y ejecutado, tres de los cuales se encuentran hipotecados y con prohibición de gravar y enajenar en favor del Banco A. Edwards, otro en las mismas condiciones al Banco OHiggins, hoy Banco Santander-Chile, y otro, con nota marginal de constitución de dominio por el Decreto Ley 2695 a favor de un tercero, y todos ellos con numerosos embargos. Adicionalmente, se encuentra acreditado que la cónyuge del ejecutado, en representación de la Sociedad Malatrassi Prefabricados S.A., dedujo a fojas 92 tercería de posesión respecto de ciertos bienes muebles que se le habían embargado al ejecutado, la que se acogió por sentencia de fojas 229; que a fojas 101, 107 y 113 se dedujeron sendas tercerías, las dos p rimeras por Malatrassi Prefabricados S.A. y la última, por Orlando Haro Elgueta, las que se desglosaron para tramitarse por cuerda separada; y que a fojas 255 se presenta nueva tercería de posesión por parte de Malatrassi Prefabricados S.A. sobre otro bien mueble embargado al ejecutado.rlando Haro ElguetaO
Séptimo: Que la sentencia de segunda instancia en contra de la cual se recurre, deja establecido en sus motivos 2º y 3º que el ejecutado Malatrassi carece de otros bienes útiles en los cuales hacer efectivo el crédito de autos, ya que la circunstancia de existir otros bienes del deudor debe estar acompañada del hecho que los referidos inmuebles se encuentren libres de gravámenes a fin que el crédito de primera clase pueda ser efectivamente cubierto, lo que en la especie no acontece, declaración que constituye un hecho de que no existen bienes útiles y carentes de gravámenes sobre los cuales hacer efectivo el crédito demandado.
Octavo: Que el establecimiento del hecho en los términos indicados precedentemente resulta acorde a una interpretación sistemática tanto en cuanto a la apreciación de la prueba como a la aplicación de las normas substantivas, puesto que los bienes a que alude no pueden ser considerados útiles a los efectos de la ejecución de la obligación cuyo titular son los terceros ejecutantes, por estar en la misma situación que los de autos, esto es, hipotecados y/o embargados.
Noveno: Que son hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes:
a) se encuentra acreditado que el tercerista es titular de un crédito líquido, actualmente exigible y no prescrito, respecto del demandado principal, señor Malatrassi.
b) el tercerista goza de un crédito de la 3clase, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2.477 inciso primero del Código Civil.
c) los trabajadores poseen un crédito líquido, actualmente exigible y no prescrito respecto del demandado principal señor Malatrassi, de 1clase de acuerdo con el artículo 2.472 del Código Civil.
d) el demandado Malatrassi posee otros bienes inmuebles en los cuales puede hacerse efectivo el crédito, pero que estos también se encuentran afectos a hipotecas, prohibiciones y embargos, por lo que se encuentran en la misma situación del bien sobre el que recae la tercería y otros bienes muebles que han sido objetos de tercerías de dominio por distintos acreedores.
Décimo: Que sobre la base de esos antecedentes, los jueces del fondo estimaron que la circunstancia de existir otros bienes del deudor, conforme lo establece el artículo 2.478 del Código Civil, debe estar acompañada del hecho que los referidos bienes inmuebles se encuentren libres de gravámenes, a fin que el crédito de 1clase pueda efectivamente ser cubierto, lo que en la especie no acontece, más aún si se tiene en cuenta que los créditos de clase afectan a todos los bienes del deudor, constituyéndose así en un privilegio de carácter general, calidad que no posee el crédito hipotecario. Por esas razones rechazaron la tercería de prelación intentada en estos autos.
Undécimo: Que, por consiguiente, la controversia jurídica se circunscribe a precisar el recto sentido y alcance de la disposición contenida en el inciso primero del artículo 2.478 del Código Civil, la que prescribe: Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor.. A este respecto, es del todo pertinente atenerse a la regla primaria de hermenéutica legal que consigna el inciso primero del artículo 19 del Código Civil y que indica al intérprete tener presente que cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu, ya ella conduce a precisar la voluntad del legislador en la materia.
Duodécimo: Que la afirmación hecha por la I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas contenida en el fundamento 7º de esta sentencia se encuentra completamente ajustada a derecho, por lo que no procede acoger el recurso de casación en el fondo deducido en su contra, pues no ha habido infracción de ley sino que una creativa e inteligente interpretación de la misma que lleva a permitir que las disposiciones sobre la prelación de crédito contenidas en el Código Civil y que se dicen infringidas en el recurso puedan cumplirse, en vez de ser una letra muerta que lleven a su inaplicabilidad, en desmedro de los trabajadores que justamente están tratando de obtener por la vía judicial lo que se les adeuda, crédito que es de la primera clase, según los criterios del mismo cuerpo legal.
Décimo tercero: Que el tercerista de prelación olvida que nuestra legislación civil en su artículo 2.470 establece que las causas de preferencia para el pago de los créditos son el privilegio y la hipoteca y que en la norma del artículo 2.471 se dispone que gozan de privilegio los créditos de la 1.a, 2.a y 4.a clase, y que los créditos privilegiados de primera clase, a la cual pertenecen el crédito de los trabajadores en esta causa, según un destacado autor son generales y prefieren a todos los otros créditos.
Décimo cuarto: Que este autor (A. Alessandri R., La Prelación de Créditos, Ed.Nascimento, 1940) al comentar que el privilegio de primera clase es general, señala que afecta a todos los bienes del deudor, sin distinción, incluso los afectos al privilegio de segunda clase y las fincas hipotecadas o acensuadas (op.cit.pag.29) y al referirse a la preferencia concluye que los créditos a que los privilegios de primera clase se refieren, se pagan con preferencia a todos los demás créditos del deudor, agregando que por algo son de la primera clase y se pagan antes que los de la segunda, tercera y cuarta clase (op.cit.pag.30). Otro autor, Roberto de Ruggiero, en su obra Instituciones de Derecho Civil sostiene la misma tésis al analizar los efectos de los privilegios: Son estos derechos de preferencia que la ley otorga en consideración a la causa del crédito y que atribuyen al acreedor una prelación sobre los demás, incluso sobre los hipotecarios (Op.cit.tomo II, vol.primero)
Décimo quinto: Que en relación con la correcta interpretación que ha hecho el sentenciador, cabe hacer presente que el destacado profesor Sr. Alessandri Rodriguez antes señalado escribe en su obra que si los bienes no afectos a prendas o hipotecas dan lo suficiente como para pagar los créditos de la primera clase, no hay necesidad de recurrir a los bienes empeñados o hipotecados, lo que no ocurre en autos, como ha quedado establecido, lo que determina que hay que recurrir precisamente a los bienes hipotecados en favor de los terceristas, ya que todos ellos tienen estos gravámenes.
Décimo sexto: Que este autor agrega que los créditos hipotecarios se pagan con los bienes hipotecados con preferencia a todos los demás créditos del deudor, a excepción de los de primera clase, los que prefieren también sobre los créditos hipotecarios en la parte que no ha sido pagada con los demás bienes del deudor. El art.2.478 establece que los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor, de donde se infiere que si los otros bienes son insuficientes, el déficit se hará efectivo en las fincas hipotecadas.
Décimo séptimo: Que lo expuesto precedentemente es lo que ocurre en autos. Los bienes acreditados al ejecutado están hipotecados y embargados, y esto lleva a los sentenciadores a estimar que ellos son insuficientes por estar cubiertos con hipotecas y embargos, y algunos de estos últimos, por créditos también de la primera clase, por los que no son útiles a la ejecución, aseveración de los sentenciadores que es absolutamente concordante con los principios contenidos en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, relativo al derecho a obtener la ampliación del embargo, y el 527 del mismo cuerpo legal.
Décimo octavo: Que el acogimiento de la tercería por una distinta interpretación del artículo 2.478 del Código Civil hecha por los sentenciadores de segundo grado, llevaría a esta norma a una aplicación ilógica. En efecto, el artículo 1.562 del Código Civil, si bien es una disposición relativa a la interpretación de los contratos, es perfectamente aplicable a la situación planteada en autos, pues contiene una lógica perfecta y absoluta, ya que dispone que el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno, lo que ocurriría si se acogiera el recurso, pues el ejecutante del crédito de primera clase debería embargar otro bien del deudor y como estos también están hipotecados, se produciría una nueva tercería, y de aplicarse nuevamente los principios que propugna el recurrente, ahora planteados por otro tercerista, se volvería nuevamente a la situación primitiva, y así sucesivamente, en una rueda sin fin.
Décimo noveno: Que por tratarse de una tercería en un juicio de cobranza laboral, la interpretación lógica que propugnamos está de acuerdo con los principios de la apreciación de la prueba contemplados en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, sin perjuicio de concordar, asimismo, con las reglas de interpretación de los artículos 22 inciso primero y 24 del Código Civil, esto es, que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía y que se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.
Vigésimo: Que de todo lo razonado cabe concluir que los jueces del fondo interpretaron correctamente la normativa aplicable al caso, por lo que no existe infracción de ley que pueda llevar a la invalidación de la sentencia de segunda instancia, por lo que debe rechazarse el recurso de casación en el fondo deducido en el Primer Otrosí del escrito de fojas 573. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767, 770, 771 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, en ambos casos sin costas, deducidos por el tercerista a fojas 573, contra la sentencia de veintisiete de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 560. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Marín y el abogado integrante señor Peralta, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo, por las consideraciones que exponen a continuación:
Primero: Que, como premisa básica, ha de reconocerse que, por expresa disposición de ley, los créditos de la primera clase no pueden ser cubiertos con los bienes que hayan sido dados en h ipoteca. Esta es la regla general, con la excepción que la propia norma legal se encarga de consignar, esto es, el evento de que los créditos de primera clase no puedan ser satisfechos totalmente con los restantes bienes que posea el deudor. Sólo en ese caso pueden afectarse los bienes hipotecados en favor de un acreedor de la primera clase.
Segundo: Que para los efectos de un mejor análisis de la materia, conviene traer a colación la definición del derecho de dominio, que: es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno, conforme lo dispone el artículo 582 del Código Civil. Este derecho reviste especial importancia, desde tiempos inmemoriales para el legislador, tanto así que en nuestro sistema jurídico tiene reconocimiento constitucional y en un doble aspecto. En el artículo 19 Nº 23 de la Carta Fundamental se asegura a todas las personas la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, derecho que sólo puede ser limitado por una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional. El Nº 24 de ese mismo artículo, por su parte, preserva el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.
Tercero: Que ante tal amplía protección, cabe admitir que las limitaciones al derecho de que se trata, han de ser establecidas sólo con el consentimiento libre y espontáneo de quien ostenta ese derecho y, ciertamente, deben relacionarse, en su caso con una conducta, además de dañosa, culposa o dolosa, de manera que otorgue al acreedor la facultad de perseguir el cumplimiento de la obligación adquirida y hacerla efectiva en su patrimonio. Es el principio conforme al cual los bienes del deudor responden de sus obligaciones, cuestión que actualmente resulta muy natural, pero que en el Derecho Romano la existencia de la obligación daba al acreedor una especie de señorío sobre la persona misma del deudor, concepción de naturaleza subjetiva, hoy superada. A ello cabe agregar que, en general, es el incumplimiento de una obligación la conducta que hace surgir la responsabilidad patrimonial, que sólo en ese evento debe verse afectada.
Cuarto: Que, entre nosotros, el denominado Principio de la Responsabilidad Patrimonial Universal o derecho de prenda general, aunque en los términos anotados a no concuerden todos los autores y que puede concebirse como la consecuencia directa del incumplimiento por parte del deudor de la obligación contraída, recibe consagración en los artículos 2.465 y 2.469 del Código Civil. Estos preceptos otorgan al acreedor el derecho a perseguir la ejecución de las obligaciones personales sobre todos los bienes del deudor, sean raíces o muebles, presentes o futuros. Indudablemente, la facultad de obtener el cumplimiento de la obligación sobre la base de realizar el patrimonio del deudor, constituye una limitación al derecho de dominio garantizado constitucionalmente, como se dijo, pero tratándose de una ruptura al orden jurídico y de un verdadero agravio pecuniario -el incumplimiento- ha debido así establecerse, no obstante el especial amparo del derecho de propiedad.
Quinto: Que, continuando con el asunto que se examina, es útil señalar que la hipoteca, que forma parte del principio de la responsabilidad patrimonial universal, en la medida que es un derecho de prenda sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor, según el artículo 2.407 del Código Civil, no está definida en el artículo 732 de este cuerpo legal, como una limitación al derecho de dominio. Con todo, es innegable que tiene ese carácter, pues de otro modo no cabe concebir que el propietario del bien raíz no pueda ejercer la propiedad de manera absoluta, destruir el bien ni gozar de él en términos que perjudiquen los derechos del acreedor hipotecario, sin dar lugar, en este último caso, a lo dispuesto en el artículo 2.427 del Código mencionado. Entre las características que los autores atribuyen a la hipoteca, además de la ya señalada, están las de ubicarse entre los derechos reales, constituir un principio de enajenación, tener carácter accesorio, inmueble e indivisible y, finalmente, dar origen a una preferencia, es decir, ha sido ideada como una garantía real del cumplimiento de obligaciones.
Sexto: Que como esta garantía se concibe como una excepcional limitación al derecho de dominio, el que, a su vez, recibe protección de rango constitucional, indudablemente ella genera una preferencia -crédito de tercera clase-. Así se desprende de los artículos 2.470 y 2.477 del Código Civil. Si no diera preferencia para el pago, escaparía al objetivo del legislador. Destaca entre las cualidades que doctrinariamente se atribuyen a los créditos de tercera clase, entre ellos, los hipotecarios, la circunstancia de que son pagados con preferencia a los demás créditos, esto es, excluyen a los demás créditos, excepto a los de primera clase, según se anotara precedentemente y siendo excepcional que este tipo de créditos se haga efectivo en un bien hipotecado, necesario es que se de aplicación restrictiva a esta concurrencia.
Séptimo: Que, en consecuencia, al disponer la ley que los créditos de primera clase se extienden a las fincas hipotecadas sólo cuando los otros bienes del deudor no los cubren íntegramente, la expresión otros bienes ha de entenderse pura y simplemente, y de modo literal, es decir, referida a bienes que consisten en cosas corporales e incorporales y cosa distinta de aquélla de que se habla. De esta manera, los otros bienes son las cosas corporales o incorporales distintas de la finca hipotecada. A estas expresiones la ley no ha agregado mayor calificativo o exigencia, sin presuponer ni presumir que deban poseer características particulares, de modo que no corresponde exigir que esos otros bienes del deudor, cuya existencia en esta causa se ha probado, se encuentren, a su turno, libres de gravámenes.
Octavo: Que confirma lo aseverado anteriormente, la regla contenida en el inciso segundo del artículo 2.478 del Código Civil, que previene: El déficit se dividirá entre las fincas hipotecadas a proporción de los valores de éstas, y lo que a cada una quepa se cubrirá con ella en el orden y forma que se expresan en el artículo 2.472. Es decir, en el caso que el deudor posea varias fincas, la parte no cubierta de los créditos de primera clase afecta a todo los inmuebles gravados, en proporción a sus valores, no siendo posible perseguir el pago sólo sobre una de las fincas.
Noveno: Que, en armonía con lo reflexionado, al decidirse en la sentencia atacada que los créditos de primera clase de los trabajadores demandantes principales, deben pagarse preferentemente al crédito hipotecario del tercerista, se ha incurrido en error de derecho, por equivocada interpretación del sentido y alcance del inciso primero del artículo 2.478 del Código Civil, yerro que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a rechazar la tercería de prelación interpuesta por el acreedor hipotecario.
Décimo: Que, por lo razonado, y teniendo en consideración, asimismo, lo que prescribe el artículo 23 del Código Civil en orden a que lo favorable y odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación, y que impide dar otro alcance al artículo 2478 de dicho cuerpo legal, el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido para la corrección de los errores anotados. Redacción de los Ministros don José Luis Pérez Zañartu y don Urbano Marín Vallejo.
Regístrese y devuélvase. Nº 4.436-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firma el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
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