Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 1.735, del Juzgado de Letras de Freirina, caratulado Jorge Salazar Pereda con Empresa Agencias Marítimas del Norte S.A., por sentencia de doce de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 107, se acogió la excepción de prescripción extintiva por haber transcurrido más de dos años desde la fecha en que se hizo exigible el beneficio de la compensación de feriados adeudados (años 1.982 a 2.003), sin costas, por estimar que la demandante tuvo motivo plausible para litigar. Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Copiapó, en fallo de seis de agosto de dos mil cuatro, escrito a fojas 137, revocó aquella decisión en cuanto rechazaba íntegramente la demanda, declarando en cambio, que se la acoge sólo en
cuanto condenó a la demandada al pago del feriado legal correspondiente al periodo que va desde el 1º de julio de 2.002 al 1º de julio de 2.003, por la suma de que se indica, más reajustes e intereses legales, confirmándola en lo demás apelado, esto es, en cuanto declaró prescritas las prestaciones demandadas anteriores al mes de julio de 2.001. En contra de esta última sentencia la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su entender, con infracción de ley y pidiendo que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo por medio de la cual se revoque la de primer grado y se acoja la demanda en todas su partes, con costas Se trajeron los autos en relación.
cuanto condenó a la demandada al pago del feriado legal correspondiente al periodo que va desde el 1º de julio de 2.002 al 1º de julio de 2.003, por la suma de que se indica, más reajustes e intereses legales, confirmándola en lo demás apelado, esto es, en cuanto declaró prescritas las prestaciones demandadas anteriores al mes de julio de 2.001. En contra de esta última sentencia la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su entender, con infracción de ley y pidiendo que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo por medio de la cual se revoque la de primer grado y se acoja la demanda en todas su partes, con costas Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el demandante denuncia el quebrantamiento de los artículos 68, 70, 73 y 480, inciso primero, del Código del Trabajo y 19 al 24 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que la contraria sólo opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción respecto de los periodos anteriores al mes de julio de 2.001, no así respecto de los posteriores, por lo que en cuanto a éstos se debía probar si la empleadora los compensó o si el trabajador hizo uso de tales beneficios y si su monto se había calculado de acuerdo a la ley. Sostiene que el fallo atacado no hizo un acabado análisis respecto al momento en que se entiende que los derechos regidos por el Código del Trabajo se hacen exigibles. Los sentenciadores consideraron, con infracción de ley, que el feriado legal se hace exigible una vez cumplido el plazo establecido para su procedencia, es decir, cumplido un año de prestación de servicios. Expone que la interpretación anterior no se ajusta a la circunstancia de existir feriados acumulados una vez producido el término de la relación laboral. Sostiene que el artículo 480 del Estatuto Laboral previene que los derechos regidos por este código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles y, en el caso de autos, tratándose de feriados acumulados su compensación monetaria, que es el objeto de la acción, no se entiende exigible desde el momento en que debieron otorgarse, sino que su exigibilidad se produce a partir del término de la relación laboral. Explica que cuando el trabajador deja de prestar servicios para su empleador, cualquiera sea el motivo de ello, ya no es posible hacer uso del feriado pendiente y por ello debe compensarse en dinero, de modo que la obligación de indemnizarlo nace o sólo opera desde el cese de la relación laboral y, por ende, el término de prescripción debe computarse a partir de esa data. Por otro lado, indica que de conformidad a lo que dispone la norma del artículo 70 del Código del Trabajo, las partes pueden acumular hasta dos periodos consecutivos, norma que no limita la compensación a ese lapso, sino que únicamente reglamenta su acumulación y para que opere exige acuerdo de las partes, de manera que si la empleador la impone de manera unilateral no habría límite que impida reclamarlo. Expone que la norma del inciso tercero de la citada norma, debe entenderse en el sentido que es obligatorio para el empleador conceder primero los feriados acumulados, de manera que al cumplir éste con el imperativo legal, no está en condiciones de poder eludir su obligación para con el trabajador, en orden a que, separado de sus labores, corresponde compensar en dinero lo adeudado por tal concepto, pues de no ser así, se produce un enriquecimiento sin causa a favor del empleador, que no compensó en dinero los feriados trabajados, ya que la empresa habría obtenido servicios de parte del trabajador, los que sin duda le reportaron beneficios y utilidades a costa de la salud e integridad del dependiente. Agrega que lo anterior se ve reforzado por lo que dispone el artículo 73 del Código del Trabajo, por cuanto el feriado legal no puede compensarse en dinero, salvo los casos de excepción como lo es el feriado proporcional, cuyo no es el caso de autos.
Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa en la sentencia impugnada, en lo pertinente, los siguientes: a) no se encuentra controvertida la existencia de relación laboral entre las partes desde el 1º de julio de 1.977 y hasta el 9 de julio de 2.003, fecha de su finalización por renuncia voluntaria del actor; b) la demanda se interpuso el 3 de septiembre de 2.003 y el derecho para cobrar las vacaciones pendientes por el periodo anterior al mes de julio de 2.001, se encuentra prescrito; c) no se ha controvertido el monto de la remuneración que percibía el actor, el que se deduce de las cifras demandadas; d) se encuentran vigentes las prestaciones demandadas correspondientes al feriado legal del periodo que va desde el 1º de julio de 2.002 al 1º de julio de 2.003.
Tercero: Que sobre la base de los antecedentes fácticos anotados los sentenciadores recurridos acogieron parcialmente la demanda en los términos anotados en la parte expositiva de este fallo.
Cuarto: Que resolver la controversia pasa por determinar la época en que nace para el trabajador el derecho al feriado legal que el ordenamiento jurídico le reconoce y la posibilidad de diferir su pago, si no hizo uso del beneficio en la oportunidad prevista por el legislador.
Quinto: Que por aplicación de la regla del artículo 67 del Código del Trabajo, todo dependiente, al cumplir doce meses de servicios, adquiere el derecho a que le sean otorgados 15 días hábiles por concepto de feriado legal básico, los cuales deben ser remunerados por su empleador. Considerando la finalidad del descans o reconocido en la ley, no puede sino inferirse que resulta improcedente que las partes pacten la postergación del pago de un beneficio laboral una vez devengado, salvo los casos de excepción que la normativa autoriza, pues es evidente que el atropello de esta norma de protección causa un detrimento a los trabajadores, lo que es contrario al espíritu y a los principios que inspiran el Derecho del Trabajo, de un marcado carácter proteccionista a la parte más débil de la relación laboral.
Sexto: Que una regla de excepción y, por tanto, de interpretación restrictiva, es la del inciso segundo del artículo 70 del Código del Trabajo, que prescribe: El feriado podrá acumularse por acuerdo de las partes, pero sólo hasta por dos periodos consecutivos. Sobre el particular, esta Corte ha resuelto con anterioridad que a fin de determinar el pago de la indemnización por feriado compensatorio, debe el juez tener presente la regla contenida en el artículo 70 del Código del Trabajo, que permite la acumulación, pero únicamente en los términos que en ella se consignan. Por ende, ha de concluirse que el trabajador puede tener dos periodos pendientes y no corresponde hacer lugar al pago de beneficios que oportunamente devengados exceden el limite legal, ya que si el trabajador no hizo uso de ellos o no reclamó de esta situación, siendo el impedimento imputable al empleador, perdió el beneficio exigible por su propia inactividad, de manera que no puede impetrar una compensación mayor por ese concepto.
Séptimo: Que a lo anterior cabe agregar que el objetivo del feriado es el de proporcionar un descanso anual al trabajador, de modo que no es un beneficio compensable en dinero, salvo las excepciones fundadas que señala la legislación laboral, porque un criterio distinto no resulta congruente con las garantías que la Constitución Política de la República dispensa a los derechos a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud de todas las personas, en la medida que la postergación indefinida del feriado anual de un trabajador y su compensación pecuniaria al término de la relación laboral conducen, como ya se dijo, a menoscabar la aplicación de tales derechos al posibilitar que el afectado se vea privado del goce real de sus descansos anuales.
Octavo: Que, sin perjuicio de lo anterior, y en el evento de estimarse que no existió acuerdo en la acumulación de los feriados pendientes, por aplicación del inciso primero de la norma del artículo 480 del Código del ramo, ha operado en la especie la prescripción del beneficio reclamado en relación al feriado correspondiente al periodo anterior a julio de 2.001, cuya compensación se demanda en autos. En efecto, el feriado constituye uno de los derechos irrenunciables del trabajador y, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, nace o se hace exigible una vez cumplido un año de servicios, en conformidad a lo dispuesto en el citado artículo 67 del Código del Trabajo. Por consiguiente, tal derecho surgió y pudo hacerse efectivo por el trabajador una vez cumplida cada una de las anualidades adeudadas, es decir, desde el 1º de julio 1.982 en adelante, lo que ciertamente no hizo, por lo que el cómputo del término de prescripción ha sido correctamente determinado por los jueces del grado.
Noveno: Que, por lo antes reflexionado, no puede sino concluirse que la sentencia atacada no ha incurrido en los errores de derecho denunciados, lo que conduce necesariamente al rechazo del recurso en estudio. Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 166, contra la sentencia de seis de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 137.
Regístrese y devuélvase. Nº 4.624-04.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
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