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lunes, 5 de junio de 2006

Tributario - 01/06/06 - Rol Nº 6124-05

Santiago, primero de junio del año dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol Nº6.124-05, el Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que revocó la de primer grado, del juez tributario de la misma ciudad y acogió la reclamación deducida por el contribuyente, dejando en consecuencia sin efecto las liquidaciones Nº37 a la 41, de fecha 31 de mayo de 2004, de la Unidad de la Unión, de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos. Se trajeron los autos en relación. Considerando:

1º) Que el recurso señala que en la sentencia impugnada se infringieron los artículos 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del Decreto Ley Nº824; 16, 17 y 21 del Decreto Ley Nº830, Código Tributario. Y, consecuencialmente, los artículos 20 Nº3, 52 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta y 76 del Decreto Ley Nº825, sobre Impuesto al Valor Agregado;

2º) Que explicando la forma en que se habría producido la infracción a las normas legales recién citadas el recurrente señala, en síntesis, que se produjo al dar por establecido el origen de ciertas inversiones, en circunstancias que las probanzas consideradas por el tribunal no son las que la ley admite al caso. Así, existi ría una falsa aplicación del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 19 del Código Civil, al interpretar la norma en el sentido de que ella sólo es aplicable en el caso de inversiones, en circunstancias que de acuerdo con el tenor literal de la disposición, el contribuyente está obligado a probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos e inversiones, sin perjuicio que la norma posteriormente involucre todos estos supuestos bajo la denominación de inversiones. En la especie ha habido desembolsos y el contribuyente debió acreditar el origen de los fondos con que los realizó. El inciso 2º del referido artículo 70, estatuye que si no se probare el origen de los fondos con que se han efectuado los gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá, que corresponden a utilidades grabadas con impuesto de Primera Categoría del artículo 20 Nº3 de la Ley de Impuesto a la Renta;

3º) Que, a continuación el recurso señala que se ha hecho una falsa aplicación de los artículos 21 y 16 del Código Tributario, en relación con el artículo 19 del Código Civil, ya que de acuerdo con estas disposiciones la ley obliga al contribuyente comerciante a acreditar las operaciones que realiza con contabilidad completa y documentación contable. Agrega que el fallo acepta como prueba suficiente del origen de los fondos, documentación que da cuenta de las ventas y de un crédito, no obstante que no están registrados en la contabilidad, en circunstancias que la prueba no es libre. Añade que al acogerse la reclamación, sin que respecto de los fondos se hubiere rendido la indispensable prueba contable se incurrió en un error de derecho, pues debió prevalecer la presunción del inciso del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, pues conforme al artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar el origen de los fondos. Como consecuencia del citado error de derecho, resultaron vulnerados por falta de aplicación, los artículos 20 Nº3, 52 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta, y 76 del Decreto Ley Nº825 sobre IVA, que determinan los impuestos a que estaba afecto el contribuyente;

4º) Que al explicar el modo en que se habr ían producido los errores de derecho denunciados, el recurrente sostiene que de no haberse producido éstos, la sentencia impugnada habría confirmado el fallo de primer grado y concluido que los valores o inversión a demostrar en su origen, quedaron pendiente de justificación, por lo que habrían confirmado el fallo apelado;

5º) Que, para analizar la casación deducida, resulta útil consignar que, según consta de los antecedentes, se cursó al contribuyente don Joel Vásquez Molina, las liquidaciones ya individualizadas, luego que el Servicio de Impuestos Internos, lo citara en conformidad al artículo 63 del Código Tributario, solicitándole acreditar, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar sus declaraciones de impuestos, por cuanto se le determinaron diferencias de impuesto de Primera Categoría y Global Complementario de la Ley de Impuesto a la Renta, por el año tributario 2003, por aplicación del artículo 70 del Decreto Ley Nº824 y de Impuesto al Valor Agregado, períodos tributarios agosto, septiembre y diciembre de 2002, por aplicación del artículo 76 inciso 2º del Decreto Ley Nº 825, por la no justificación del origen de fondos aplicados a las inversiones que se indican, esto es, inversiones en fondos mutuos efectuados en BANCHILE e inversiones en compra de dólares, todo ello por los montos que se detallan en las respectivas liquidaciones;

6º) Que en la liquidación impugnada se indica que el contribuyente dio respuesta a la notificación, pero no presentó los antecedentes suficientes que acrediten y respalden todas las inversiones realizadas, por lo que se le solicitó que rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración considerando las inversiones efectuadas, concluyendo que del análisis de la respuesta a la citación, se dio por no justificada la inversión, por lo cual se procedió a liquidar las partidas citadas conforme a los artículos 21 y 24 del Decreto Ley Nº830 del año 1974.

7º) Que el fallo impugnado resolvió el asunto mediante las argumentaciones contenidas principalmente en sus motivaciones tercera, cuarta, sexta y séptima. En el razonamiento tercero, se dijo que las compras de dólares no se pueden conceptuar como inversiones lo que es reconocido por el Servicio de Impuestos Internos, y que, sin embargo, las liquidacio nes reclamadas las conceptúa como tal lo que hace suponer una renta no declarada, y en base a ella se liquida un impuesto. En el motivo cuarto expresa que el depósito en fondos mutuos constituye una opción para el destino transitorio de dineros frente al depósito en una cuenta corriente o custodia en caja fuerte, por señalar las más comunes, por lo que dicho depósito no saca del flujo del negocio a los dineros, salvo si aparece como una inversión permanente, cuyo no sería el caso;

8º) Que la misma sentencia en el fundamento sexto razona que tanto la compra de dólares como los depósitos en fondos mutuos que ha hecho el reclamante, aparecen inmersos en el flujo de su actividad comercial, por lo que no le es aplicable lo dispuesto en los artículos 20 Nº3 y 42 Nº2 de la Ley de Impuesto a la Renta. En el basamento séptimo el fallo concluye que el contribuyente ha explicado el origen de los fondos sobre la base de las ventas que el negocio realiza y a créditos a que habitualmente recurre la empresa, lo cual se encuentra probado con la documentación pertinente;

9º) Que, el artículo 70 inciso 2º de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado los gastos, desembolsos e inversiones, se presumirá que corresponden a inversiones afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº3 del artículo 20, o clasificadas en Segunda Categoría conforme al Nº2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente;

10º) Que, a su vez, el artículo 76 del Decreto Ley Nº825, en su inciso 2º dispone que las diferencias de ingresos que en virtud de las disposiciones legales determine el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes de esta ley se considerarán ventas o servicios y quedarán gravados con los impuestos del Título II y III, según el giro principal del negocio, salvo que se acrediten que tienen otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos;

11º) Que el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone en lo pertinente que Los empresarios individuales... que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como r etiradas de la empresa, al término del ejercicio... todas aquellas partidas señaladas en el Nº1 del artículo 33, que correspondan (entre otros)... a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo...;

12º) Que es un hecho de la causa que el reclamante desarrolla el giro de comerciante, afecto a las normas de la Primera Categoría, según el Nº3º del artículo 20, como también a Global Complementario, de acuerdo a la normativa prevista en la Ley de Impuesto a la Renta aprobada en el artículo 1º del Decreto Ley Nº824 y, además, afecto a las disposiciones del Impuesto al Valor Agregado;

13º) Que del examen efectuado a los balances acompañados al Servicio se advierte que ellos no registran cuentas corrientes bancarias contabilizadas con movimientos de débitos y créditos, lo que contradice lo aseverado por el contribuyente en su reclamo, por lo cual la existencia de dichas cuentas corrientes excluidas de la contabilidad, contraviene lo dispuesto en el artículo 16 del Código Tributario que dispone que en los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deben ajustar los sistemas a ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios;

14º) Que, en la especie, debió prevalecer la presunción del inciso 2º del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, pues conforme al artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar el origen de los fondos, y si no lo hizo con los medios que la ley le establece se produjo una contravención formal de ambas disposiciones legales, por cuanto, en definitiva, se aceptó una prueba no permitida por la ley, la que exige para desvirtuar la presunción en el caso de los contribuyentes comerciantes, la contabilidad completa y, en el caso de que se trata, ello no ocurrió;

15º) Que, por su parte, el artículo 21 del Código Tributario dispone que Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operac iones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes, no sean fidedignos...;

16º) Que, de todo lo reflexionado precedentemente se concluye que el contribuyente no acreditó por los medios de prueba legales que el saldo de la cuenta Caja, al 31 de agosto de 2002, provenga de ingresos por ventas de su giro, préstamos y rescate de fondos mutuos, menos los egresos por los mismos rubros y, por lo tanto, el contribuyente no comprobó el origen de los fondos con los cuales se efectuaron inversiones en los fondos mutuos y compras de dólares por las sumas y en las fechas indicadas en las liquidaciones reclamadas en estos autos;

17º) Que, por los fundamentos anteriores se ha podido concluir que los sentenciadores de segundo grado infringieron, por errada interpretación, el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, vulnerando así el artículo 19 del Código Civil, por lo cual el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, y 805 del Código de Procedimiento civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 171, en contra de la sentencia de veinte de octubre de dos mil cinco, escrita a fojas 167, la que en consecuencia es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministro Srta. Morales. Rol Nº6.124-2005.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Srta. María Antonia Morales, Sr. Adalis Oyarzún y Sr. Julio Torres; y los Abogados Integrantes Sres. Roberto Jacob y Jorge Streeter. No firman los Sres. Jacob y Streeter, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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Santiago, primero de junio de dos mil seis. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de diecisiete de mayo de dos mil cinco, escrita a fojas 66. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministro Srta. Morales Rol Nº 6.124-2005.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Srta. María Antonia Morales, Sr. Adalis Oyarzún y Sr. Julio Torres; y los Abogados Integrantes Sres. Roberto Jacob y Jorge Streeter. No firman los Sres. Jacob y Streeter, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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