Santiago, once de julio de dos mil seis.
VISTOS: En estos autos rol 1.077 del Primer Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados Alvarez Ramírez, Angela con Quispe Pizarro, María, sobre acción de precario, por sentencia de veintinueve de junio de dos mil cuatro, su juez subrogante acogió la demanda y ordenó restituir a la actora el inmueble motivo de la litis dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Apelado por la parte demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, lo confirmó. En contra de esta última sentencia, la demandada dedujo el recurso de casación en el fondo de fojas 82. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO:
Primero: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) Doña Angela Carlina Alvarez Aguirre, dedujo demanda de comodato precario en contra de doña María Magdalena Quispe Pizarro, sosteniendo ser dueña del inmueble ubicado en Pasaje Río Millaje Nº8989, sitio Nº56 de la Manzana G del Plano de Loteo del Conjunto Habitacional Juan Pablo II que la demandada ocupa por mera tolerancia de su parte y sin mediar contrato alguno, de suerte que solicita se acoja la demanda y se ordene la restitución de la propiedad ocupada. Es decir, su acción se ampara en lo dispuesto en el artículo 2195, inciso 2º del Código Civil; b) la demandada contestó controvirtiendo la totalidad de los hechos y señalando que su ocupación no obedece a un título de precario, por cuanto hace 8 años la actora celebró con su cónyuge, ahora fallecido, un contrato de comodato para que él y su familia hicieren uso del inmu eble, encontrándose en la actualidad ocupándolo junto con su hijo, quien es nieto de la demandante. Además dedujo demanda reconvencional, solicitando la restitución del valor de las mejoras introducidas a la propiedad; y c) la parte demandada ninguna prueba rindió en primera instancia, sin embargo, en segunda solicitó y obtuvo que la actora compareciera a absolver las posiciones que constan en el pliego de fojas 63 y, asimismo, agregó a los autos los certificados correspondientes del Servicio de Registro Civil, para acreditar el parentesco que la une a la actora.
Segundo: Que la sentencia de primer grado, confirmada por la de la Corte, establece como hechos de la causa que la demandante es dueña del inmueble que reclama y que la demandada no acreditó en autos alguna convención o contrato que la habilitara para la tenencia del inmueble, de lo que concluye que aquella tiene como origen la mera tolerancia de la actora, circunstancias que habilitaron acoger la acción impetrada. Por su parte, el fallo de segundo grado expresa que la prueba documental y la confesional rendida por la demandada en dicha instancia en nada altera las conclusiones a que arribó el fallo que se revisa, motivo por el cual, lo confirma.
Tercero: Que la sentencia, de acuerdo con el artículo 170 Nº 4º del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5º y 6º del Auto Acordado de esta Corte de 30 de septiembre de 1920, debe contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, exigencia que, como se ha dicho por este tribunal, tiende a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio para la interposición de los recursos por medio de los cuales fuere posible la modificación o invalidación de los mismos.
Cuarto: Que aun cuando en la especie, el fallo recurrido es confirmatorio del de primera, lo cierto es que la única prueba rendida para acreditar el argumento de la demandada, lo fue en segunda instancia y respecto de ella no se cumplió con el requisito mencionado en el considerando precedente, toda vez que la sentencia no hace ningún análisis de la prueba documental y confesional aportada, sin que pueda considerarse como sufic iente la sola mención a que aquella en nada altera las conclusiones a que arribó el fallo que se revisa. Por el contrario, resultaba esencial su análisis pormenorizado por cuanto la alegación de la demandada era la existencia de un contrato de comodato, definido en el artículo 2174 del Código Civil como un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso y, sobre el particular, la demandante reconoció al absolver posiciones, que prestó a su hijo -cónyuge de la demandada como se desprende de los certificados acompañados- el inmueble cuya restitución reclama con la condición que la mantuviera, reparara y mejorara, reconociendo además, que la razón por la cual lo hizo, fue para que su hijo viviera con su familia, cuando enfermó de cáncer ya que había quedado sin trabajo y no tenía medios para pagar arriendo.
Quinto: Que la referida omisión constituye el vicio de casación formal establecido en el artículo 768 Nº 5º del Código de Procedimiento Civil, con influencia en lo dispositivo del fallo impugnado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 775 del mismo texto legal, se anulará de oficio la sentencia recurrida. Cabe consignar que no se invitó a los abogados de las partes a alegar sobre el particular por no concurrir éstos a estrados Y visto, además, lo dispuesto en el inciso final del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil cuatro, escrita a fs. 80, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación. Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 82. Redacción a cargo del Abogado Integrante don Oscar Carrasco Acuña.
Regístrese. Rol Nº 5536-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A., y Abogados Integrantes Sres. Hernán Álvarez G. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obs tante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Sra. Carola A. Herrera Brummer.
________________________________________________________
Santiago, once de julio de dos mil seis.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos décimo y décimo tercero, que se eliminan. Se reproduce, asimismo, del fallo de casación que antecede, su motivación primera. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º) Que la confesional rendida en autos a fojas 64, cuyo valor probatorio se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil, unida a la documental pública y no objetada agregada de fojas 65 a 68, tiene mérito de prueba plena para acreditar que la demandada ocupa el inmueble cuya restitución reclama en virtud de un contrato de comodato pactado entre su cónyuge actualmente fallecido- y la actora quien, a la sazón, era su madre ( y suegra de la demandada). En efecto, por una parte, el parentesco alegado se encuentra suficientemente acreditado con la documental citada y, por otra, la actora reconoció al absolver las posiciones 5 y 7 del pliego de fojas 63, que prestó la casa a su hijo para que éste habitara junto a su familia, lo que constituye un título de ocupación distinto de la mera tolerancia esgrimida en la demanda de fojas 11, puesto que reúne las características de un contrato de comodato definido en el artículo 2174 del Código Civil.
2º) Que acreditado el dominio del bien raíz por parte de la demandante y habiéndose establecido que la demandada ocupa efectivamente dicho inmueble, es sobre ésta en quien recae el onus probandi para convencer a los sentenciadores que d icha ocupación obedece a algún título distinto de la mera tolerancia de la dueña, lo que ha sucedido en la especie desde que, como se dijo, la demandada lo ocupa en virtud de un contrato de comodato, razón por la cual, sólo corresponde rechazar la demanda. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186, 348 y 385 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintinueve de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 46 y siguientes en cuanto por ella se acogió la demanda deducida en lo principal de fojas 11 y en su lugar se declara que ella queda rechazada, sin costas. Se confirma, en lo demás apelado el referido fallo.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco Acuña. Regístrese y devuélvase. Nº 5536-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A., y Abogados Integrantes Sres. Hernán Álvarez G. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Sra. Carola A. Herrera Brummer.
VISTOS: En estos autos rol 1.077 del Primer Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados Alvarez Ramírez, Angela con Quispe Pizarro, María, sobre acción de precario, por sentencia de veintinueve de junio de dos mil cuatro, su juez subrogante acogió la demanda y ordenó restituir a la actora el inmueble motivo de la litis dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Apelado por la parte demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, lo confirmó. En contra de esta última sentencia, la demandada dedujo el recurso de casación en el fondo de fojas 82. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO:
Primero: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) Doña Angela Carlina Alvarez Aguirre, dedujo demanda de comodato precario en contra de doña María Magdalena Quispe Pizarro, sosteniendo ser dueña del inmueble ubicado en Pasaje Río Millaje Nº8989, sitio Nº56 de la Manzana G del Plano de Loteo del Conjunto Habitacional Juan Pablo II que la demandada ocupa por mera tolerancia de su parte y sin mediar contrato alguno, de suerte que solicita se acoja la demanda y se ordene la restitución de la propiedad ocupada. Es decir, su acción se ampara en lo dispuesto en el artículo 2195, inciso 2º del Código Civil; b) la demandada contestó controvirtiendo la totalidad de los hechos y señalando que su ocupación no obedece a un título de precario, por cuanto hace 8 años la actora celebró con su cónyuge, ahora fallecido, un contrato de comodato para que él y su familia hicieren uso del inmu eble, encontrándose en la actualidad ocupándolo junto con su hijo, quien es nieto de la demandante. Además dedujo demanda reconvencional, solicitando la restitución del valor de las mejoras introducidas a la propiedad; y c) la parte demandada ninguna prueba rindió en primera instancia, sin embargo, en segunda solicitó y obtuvo que la actora compareciera a absolver las posiciones que constan en el pliego de fojas 63 y, asimismo, agregó a los autos los certificados correspondientes del Servicio de Registro Civil, para acreditar el parentesco que la une a la actora.
Segundo: Que la sentencia de primer grado, confirmada por la de la Corte, establece como hechos de la causa que la demandante es dueña del inmueble que reclama y que la demandada no acreditó en autos alguna convención o contrato que la habilitara para la tenencia del inmueble, de lo que concluye que aquella tiene como origen la mera tolerancia de la actora, circunstancias que habilitaron acoger la acción impetrada. Por su parte, el fallo de segundo grado expresa que la prueba documental y la confesional rendida por la demandada en dicha instancia en nada altera las conclusiones a que arribó el fallo que se revisa, motivo por el cual, lo confirma.
Tercero: Que la sentencia, de acuerdo con el artículo 170 Nº 4º del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5º y 6º del Auto Acordado de esta Corte de 30 de septiembre de 1920, debe contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, exigencia que, como se ha dicho por este tribunal, tiende a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio para la interposición de los recursos por medio de los cuales fuere posible la modificación o invalidación de los mismos.
Cuarto: Que aun cuando en la especie, el fallo recurrido es confirmatorio del de primera, lo cierto es que la única prueba rendida para acreditar el argumento de la demandada, lo fue en segunda instancia y respecto de ella no se cumplió con el requisito mencionado en el considerando precedente, toda vez que la sentencia no hace ningún análisis de la prueba documental y confesional aportada, sin que pueda considerarse como sufic iente la sola mención a que aquella en nada altera las conclusiones a que arribó el fallo que se revisa. Por el contrario, resultaba esencial su análisis pormenorizado por cuanto la alegación de la demandada era la existencia de un contrato de comodato, definido en el artículo 2174 del Código Civil como un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso y, sobre el particular, la demandante reconoció al absolver posiciones, que prestó a su hijo -cónyuge de la demandada como se desprende de los certificados acompañados- el inmueble cuya restitución reclama con la condición que la mantuviera, reparara y mejorara, reconociendo además, que la razón por la cual lo hizo, fue para que su hijo viviera con su familia, cuando enfermó de cáncer ya que había quedado sin trabajo y no tenía medios para pagar arriendo.
Quinto: Que la referida omisión constituye el vicio de casación formal establecido en el artículo 768 Nº 5º del Código de Procedimiento Civil, con influencia en lo dispositivo del fallo impugnado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 775 del mismo texto legal, se anulará de oficio la sentencia recurrida. Cabe consignar que no se invitó a los abogados de las partes a alegar sobre el particular por no concurrir éstos a estrados Y visto, además, lo dispuesto en el inciso final del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil cuatro, escrita a fs. 80, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación. Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 82. Redacción a cargo del Abogado Integrante don Oscar Carrasco Acuña.
Regístrese. Rol Nº 5536-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A., y Abogados Integrantes Sres. Hernán Álvarez G. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obs tante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Sra. Carola A. Herrera Brummer.
________________________________________________________
Santiago, once de julio de dos mil seis.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos décimo y décimo tercero, que se eliminan. Se reproduce, asimismo, del fallo de casación que antecede, su motivación primera. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º) Que la confesional rendida en autos a fojas 64, cuyo valor probatorio se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil, unida a la documental pública y no objetada agregada de fojas 65 a 68, tiene mérito de prueba plena para acreditar que la demandada ocupa el inmueble cuya restitución reclama en virtud de un contrato de comodato pactado entre su cónyuge actualmente fallecido- y la actora quien, a la sazón, era su madre ( y suegra de la demandada). En efecto, por una parte, el parentesco alegado se encuentra suficientemente acreditado con la documental citada y, por otra, la actora reconoció al absolver las posiciones 5 y 7 del pliego de fojas 63, que prestó la casa a su hijo para que éste habitara junto a su familia, lo que constituye un título de ocupación distinto de la mera tolerancia esgrimida en la demanda de fojas 11, puesto que reúne las características de un contrato de comodato definido en el artículo 2174 del Código Civil.
2º) Que acreditado el dominio del bien raíz por parte de la demandante y habiéndose establecido que la demandada ocupa efectivamente dicho inmueble, es sobre ésta en quien recae el onus probandi para convencer a los sentenciadores que d icha ocupación obedece a algún título distinto de la mera tolerancia de la dueña, lo que ha sucedido en la especie desde que, como se dijo, la demandada lo ocupa en virtud de un contrato de comodato, razón por la cual, sólo corresponde rechazar la demanda. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186, 348 y 385 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintinueve de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 46 y siguientes en cuanto por ella se acogió la demanda deducida en lo principal de fojas 11 y en su lugar se declara que ella queda rechazada, sin costas. Se confirma, en lo demás apelado el referido fallo.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco Acuña. Regístrese y devuélvase. Nº 5536-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A., y Abogados Integrantes Sres. Hernán Álvarez G. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Sra. Carola A. Herrera Brummer.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.
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