Santiago, once de julio de dos mil seis.
VISTOS: En este juicio sumario especial rol Nº 14.411-2002, del Primer Juzgado Civil de El Loa-Calama, caratulado "Castro Olave, Edith con Quililongo Carrizo, Ronald", su juez titular por sentencia de dieciocho de marzo de dos mil cuatro, escrita fojas 60, resolvió acoger la demanda interpuesta declarando terminado el contrato de arriendo habido entre las partes, ordenando al demandado restituir el inmueble dentro de décimo día contados desde que la sentencia cause ejecutoria y pagar las rentas correspondientes a los años 1999, 2000, 2011 y enero a julio de 2002 por un total de $4.300.000 mas aquellas que se han devengado durante la tramitación del juicio y hasta el día de su restitución más reajustes y consumos domiciliarios. Apelada por el demandado, la Corte de Apelaciones de Antofagasta en sentencia de treinta de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 84, decidió revocar el antedicho fallo, declarando en su lugar, que se rechaza íntegramente la demanda deducida. En su contra, la parte demandante dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 86. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando:
Primero: Que el recurrente estima que el fallo objeto del recurso ha infringido el número 7 del articulo 8 de la Ley 18.101, los artículos 1437, 1438, 1443, 1445, 1545, 1915 y 1698 del Código Civil y los artículos 341 y 384 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la sentencia atacada establece como hecho de la causa la inexistencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, desechando las declaraciones de los dos testigos presentadas por su parte, quienes en forma precisa, clara y concordante indican haber presenciado cuando la demandante de autos concurría al cobro de las rentas adeudadas y que el demandado la reconocía derechamente como su arrendadora, estableciendo ambas la existencia del contrato, la renta pactada y el hecho de existir atraso en el pago de las mismas. A su parecer, la forma en que el tribunal valoró la prueba rendida en autos es totalmente contraria a la sana crítica establecida en el Nº7 del artículo 8 de la Ley 18.101, pues el tribunal está exigiendo acreditar obligaciones con una prueba superior incluso a la legal tasada aplicable al resto de los juicios civiles; sin embargo, el espíritu del legislador se ve violentado por la sentencia recurrida, en la que, a pesar de contar con la prueba testifical referida no se da por acreditado el contrato verbal de arriendo.
Segundo: Que para decidir la controversia planteada era necesario acreditar la existencia del contrato de arriendo motivo de la demanda, por cuanto el demandado niega haber celebrado algún contrato con la demandante y, sobre el particular, la sentencia impugnada expresa que la prueba testimonial rendida en autos, no permite establecer fehacientemente la existencia del contrato de arrendamiento, ni tampoco el hecho tan excepcional que por más de tres años el demandado no haya cancelado la renta pactada.
Tercero: Que la nulidad planteada no puede prosperar, por cuanto las normas decisorias litis que se invocan, de infringirse, sólo pudieron serlo si se hubiera tenido por establecido la existencia de un contrato de arriendo entre las partes, hecho que la sentencia no ha dado por cierto; en consecuencia, analizar la aplicación de los artículos 1437, 1438, 1443, 1445, 1545 y 1915 del Código Civil, en la forma propuesta por el recurso, sólo sería posible si esta Corte pudiera alterar el hecho sentado en el fallo, para lo cual se requeriría que tal establecimiento fuera el producto de una vulneración de las normas que regulan la prueba; y lo cierto es que las que cita el recurso no rigen en esta materia, por entero sometida al artículo 8 Nº7 de la Ley 18.101, según el cual la prueba se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, se trata de un proceso interno y subjetivo, una materia esencialmente de apreciación y, por lo mismo, de hecho, cuya estimación corresponde privativamente a los jueces del fondo, bajo los criterios de la lógica, científicos o té cnicos y de la experiencia; resultando improcedente un examen de la apreciación y valoración en esta sede de casación.
Cuarto: Que cabe agregar, por lo demás, que el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, sólo otorga a los jueces del fondo facultades soberanas y privativas para ponderar y valorar las declaraciones de los testigos de las partes, para preferir a unos por sobre otros, tomando en cuenta con este fin diversas circunstancias que atañen o al número de ellos o a sus condiciones de calidad, ciencia, fama, imparcialidad o veracidad, o, en fin, a las contradicciones que pudieran aflorar de sus dichos; para concluir, en definitiva, si a través de este análisis, dan o no por acreditados ciertos y determinados hechos, facultades que, en consecuencia, por ser exclusivas suyas, no están sujetas a la revisión del Tribunal de Casación.
Quinto: Que atendido lo señalado precedentemente, el recurso en estudio no puede prosperar. Por estas consideraciones y lo previsto en los artículos 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Alejandro Vicencio Ramos en representación de la demandante doña Edith Castro Olave, en lo principal de fojas 86, en contra de la sentencia de treinta de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 84.
Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Suplente Sr. Torres. Rol Nº 4582-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A., y Abogados Integrantes Sres. Hernán Álvarez G. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Sra. Carola A. Herrera Brummer.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el
sitio del Poder Judicial.
AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.
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