Fecha: veintitrés de mayo de dos mil seis
Sala: Segunda
Rol Corte: 799-2006
Ruc: 0600011209-5
Juzgado: 4º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO
Integrantes: Ministro señora Sonia Araneda Briones y Ministro señor Patricio Villarroel Valdivia y Abogado Integrante señor Emilio Guillermo Pfeffer Urquiaga. Relator: Fernando Valderrama. Digitador (a): Maritza Adelaida Potocnjak Rodriguez Fiscal: Defensor: Eduardo Rosado. Hora Inicio: 13:00 Hora de Término: 13:35 Nº registro de Audiencia: 90-A799-06 - 060523-00 Víctima: Imputado: Rosa Fabiola Hernandez Caceres
Tipo de Recurso:PENAL-NULIDAD Delito:DESACATO (ART. 240 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
Integrante Recusado:@{...} LECTURA DE FALLO
Santiago, veintitrés de mayo de dos mil seis.
Vistos y oídos los intervinientes:
La Defensor Penal Público Yessica Aguilera Arteaga recurre por Rosa Fabiola Hernández Cáceres, impetrando la nulidad de la sentencia dictada el 18 de abril de 2006 por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, que la condena a una pena privativa de libertad de quinientos cuarenta y un día de reclusión menor en su grado medio, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y a las costas del juicio, como autora del delito de desacato, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 240 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Se le concede el beneficio de la remisión condicional de la pena. El recurso se funda en la causal contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, "Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo". Como la sentencia de mayoría habría aplicado erróneamente el derecho, concretamente el inciso segundo del artículo 240 del Código de Enjuiciamiento Civil que señala: "El que quebrante lo ordenado cumplir será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo", lo cual influiría sustancialmente en la decisión condenatoria, pide se anule la sentencia y que ésta Corte expida una de reemplazo. En la audiencia respectiva alegaron la recurrente y el Ministerio Público quedando citados para la lectura del fallo a las 13.00 horas del día de hoy.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que la sentencia da por acreditado, en síntesis, que la acusada, a partir del día 11 de octubre de 2005, desplegó una conducta voluntaria y reiterada de falta de obediencia a una resolución del Séptimo Juzgado de Garantía de esta ciudad, que le ordenó abstenerse de ingresar a un determinado perímetro del centro de Santiago, orden judicial que le fue comunicada personalmente, en una audiencia pública de control de detención, y posteriormente, al formalizar a su respecto la investigación. Del modo indicado entonces, aquella "quebrantó lo ordenado cumplir", al menos en cuatro oportunidades, desconociendo el efecto de una resolución judicial que le impuso la medida cautelar contemplada en el artículo 155 letra e) del Código Procesal Penal, por lo que, al no acatar la orden judicial incurrió en el delito previsto y sancionado en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, disposición que -por encontrarse incluida entre las normas generales sobre cumplimiento de las resoluciones judiciales- rige respecto de todo procedimiento.
Segundo: Que la defensa alega que el precepto legal antes referido se aplicó e interpretó erróneamente en relación a los hechos acreditados en el juicio, los cuales, en caso alguno, correspondería jurídicamente calificarlos como constitutivos del delito de desacato, ya que solamente podrían dar lugar a que se revocara la medida cautelar que le había sido impuesta a la imputada sustituyéndola, como de hecho ocurrió, por la de prisión preventiva.
Tercero: Que, en primer término, se sostiene que el legislador eliminó la figura del desacato del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Ello, porque el texto anterior, modificado por la ley Nº 18.705 de 24 de mayo de 1988, eliminó la figura del desacato, como así también, la remisión que hacía al Código Penal. En efecto, la disposición primitiva establecía: "El que quebrante lo ordenado cumplir será responsable del delito de desacato y será sancionado con la pena contemplada en el numero 1º del artículo 262 del Código Penal", que se refiere a los atentados contra la autoridad, mientras que ahora sólo establece: "El que quebrante lo ordenado cumplir será sancionado con reclusión menor en sus grados medio a máximo". Señala luego, que en su nueva redacción, el precepto transcrito consagraría un tipo penal consistente, según su verbo rector, en el quebrantamiento de lo ordenado de parte del vencido en el juicio, por lo que -como está hoy redactada la norma- no cabría extender su aplicación fuera del ámbito del proceso civil, y al hacerlo -por vía interpretativa- se vulneran los principios de reserva legal y de tipicidad, ambos reconocidos constitucionalmente.
Cuarto: Que para desestimar tales alegaciones ésta Corte formulará las siguientes consideraciones: a) El inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil describe una conducta punible e indica la sanción que habrá de imponérsele al infractor. Se trata de una figura penal autosuficiente que cumple satisfactoriamente la exigencia constitucional de la legalidad y de la tipicidad, atendido que es la ley -directamente- la que describe el hecho punible y fija su penalidad. b) La circunstancia que el texto introducido por la ley N 18.705 no aluda explícitamente al delito de desacato resulta indiferente, pues más allá de la denominación que el legislador o la doctrina pudiere atribuirle a la figura allí descrita -desacato, incumplimiento de lo ordenado cumplir, o simplemente, delito contemplado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil- ello carece de significación ante una tipificación de la conducta que es clara y precisa. c) La modificación introducida a dicho precepto, en 1988, tuvo por finalidad superar una deficiencia ostensible que la doctrina y jurisprudencia reconocían presentaba el texto anterior, el cual no señalaba pena alguna sino sólo una hipótesis de desacato. Tal fue el propósito de esa enmienda y no otro, según da cuenta la historia fidedigna de su establecimiento: "precisar la sanción aplicable a quien quebrante lo ordenado cumplir", como consta del informe de la Comisión Conjunta de la H. Junta de Gobierno, en su p unto 28. En suma, lejos de propiciar la eliminación de la figura del desacato, la modificación del precepto tuvo por fin hacer posible su aplicación ante la trascendencia del bien jurídico que ella cautela: la correcta administración de justicia y el efectivo imperio de las resoluciones judiciales. d) Por último, la facultad de imperio reconocida ahora constitucionalmente y vigorizada respecto de la regulación anterior, revela que siendo base esencial de un Estado de Derecho que en él las resoluciones del órgano jurisdiccional se cumplan oportunamente, la figura tipificada en el artículo 240 del Código de Enjuiciamiento Civil adquiere una fisonomía propia en procura de la realización de los bienes jurídicos que la justifican.
Quinto: Que, luego, la defensa insiste que el ilícito por el cual se condena está inmerso en un Código, esto es, en un conjunto de normas que únicamente son aplicables a las contiendas de carácter civil, por lo que tal disposición sólo podría regir en causas que presenten o tuvieren esa naturaleza, tanto para exigir el cumplimiento de resoluciones judiciales dictadas en dichos procesos, como para sancionar a quienes hubieren quebrantado lo ordenado en ellas. De allí que si la presente controversia recae en un proceso penal, las resoluciones que en él se dicten quedan fuera del alcance normativo de los artículos 231 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, más aún, si existen disposiciones específicas para exigir el cumplimiento de alguna medida cautelar infringida. En apoyo al planteamiento que formula, cita el artículo 472 del Código Procesal Penal, referido a la ejecución civil, que expresamente señala que -para el cumplimiento de la decisión civil de la sentencia- regirán las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que el orden procesal civil establece, lo que demostraría que, en aplicación del principio de la especificidad, sólo podría acudirse a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil cuando se trate de exigir el cumplimiento de la pretensión civil de la victima, pero no en términos generales, por lo que no cabe aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 240 del cuerpo leg al citado para el caso en que se incumpla una medida cautelar personal.
Sexto: Que para desestimar tales alegaciones se formularán por ésta Corte las siguientes consideraciones: a) El Código Procesal Penal previene que serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusiere a lo que en dicho Código o en leyes especiales se estatuye, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por lo que si el artículo 240 está inserto en él, no se divisa razón para excluir -a priori- su aplicación en el ámbito del proceso penal (art. 52). b) La figura tipificada en el precepto y cuerpo legal referidos está incluida en su Libro I, específicamente en el Título XIX, Párrafo Iº, que tratan, respectivamente, "De la ejecución de las resoluciones" y "De las resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos", por lo que su ubicación dentro del Código resultaría indicativa que aquel ilícito perseguiría sólo el cumplimiento de resoluciones judiciales en el orden civil. Tal argumento, sin embargo, carece de asidero, ya que la regulación contenida en el inciso segundo del artículo 240 no configura -en sentido estricto- una norma de procedimiento, ni tampoco establece un apremio, sino tan sólo tipifica un delito que el legislador crea para sancionar a quienes quebranten lo ordenado cumplir por un tribunal, cualquiera sea éste, por lo que no sólo puede asociarse con el desconocimiento de resoluciones dictadas en causas de naturaleza civil, sino que también penal. c) Aunque pudiera estimarse contrario a una sana técnica legislativa que en un cuerpo legal destinado a regular procedimientos, y con mayor razón en un Código de Procedimiento Civil se tipifiquen delitos, él del inciso segundo del artículo 240 no es el único ilícito que en él se describe. Así, por ejemplo, pueden citarse las figuras de los artículos 528 y 732, ambas referidas a conductas del depositario, por lo que no tratándose de una regla procedimental, sino tan solo de una tipificación penal, no se divisa motivo alguno para excluir su aplicación en relación a quebrantamientos ocurridos dentro del ámbito de un proceso penal. d) Finalmente, tampoco se comparte la lectura y deducción que la defensa hace de la regulación contenida en el artículo 472 del Código Procesal Penal, en cuanto cree ver que el legislador habría dado allí una señal que sólo podría invocarse lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para exigir el cumplimiento de la pretensión civil de la victima. Si bien es efectivo que hay allí una remisión expresa a los fines indicados, en el nuevo Código se contienen otras, así por ejemplo, cuando se regulan los efectos civiles de los acuerdos reparatorios en que se autoriza solicitar su cumplimiento ante el juez de garantía con arreglo a lo establecido en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero en este caso, como en el anterior, debe admitirse que tal remisión es genérica -a la regulación prevista en los artículos 233 y siguientes de dicho Código, pero, en caso alguno, puede inferirse de ello que el legislador haya querido privar de eficacia y de aplicación al delito tipificado en el inciso segundo de artículo 240 del citado cuerpo legal, cuando se compruebe que se quebrantó lo ordenado cumplir en un proceso penal. Tal figura es autónoma y no debe confundirsela con las normas adjetivas o procedimentales que procuran la ejecución civil de lo resuelto en una sentencia penal, o el cumplimiento de los efectos civiles derivados de un acuerdo reparatorio.
Séptimo: Que luego la defensa argumenta que el Código Procesal Penal contempla una sanción expresa y específica para el evento que un imputado incumpla una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 155. Tal es la regulada en el inciso segundo de su artículo 141, referido a la "Improcedencia de la prisión preventiva", donde se dispone que "Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6º de éste Título...". Por tanto, la herramienta procesal para revertir un comportamiento diverso al ordenado por el tribunal, es el que se establece en la norma antes citada, correspondiéndole al fiscal, como sostenedor de la acción persecutoria, reclamar del juez de garantía que haga cumplir lo ordenado y decrete la prisión preventiva si lo estimare conducente. Siendo así, la única interpretación lógica y coherente de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que se estime procede su aplicación en el ámbito del proceso penal, es entender que sólo se habrá de castigar a quien quebrante lo ordenado cumplir mediante una resolución judicial que reconozca una situación permanente y definitiva, pero no cuando el incumplimiento recaiga en una medida procesal de carácter transitorio y temporal, respecto de la cual, además, el Código Procesal Penal estableció una sanción específica, pues de no seguirse tal interpretación se llegaría al absurdo que un imputado podría ser absuelto de los cargos en base a los cuales se le impuso la medida cautelar, pero sin embargo sería condenado por desacato si se acredita que la incumplió, lo que no se aviene con el principio de la presunción de inocencia.
Octavo: Que ésta Corte desestimará las alegaciones precedentes en mérito de las siguientes consideraciones: a) La tipificación penal contenida en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil es clara en su tenor literal. No se distingue allí -puesto que ni siquiera alude a resoluciones- si éstas deben reconocer una situación permanente y definitiva, por lo que no puede inferirse que queden excluidas de la aplicación de tal precepto las ordenes transitorias y temporales: simplemente se alude en dicho precepto al que "quebrante lo ordenado cumplir". b) La prisión preventiva, en cuanto medida cautelar, persigue fines distintos de los bienes jurídicos que se tutelan por la figura del desacato o desobediencia. Mientras el primer instituto procura realizar los fines del procedimiento y, eventualmente prevenir el peligro de fuga, la segunda, esto es, la tipificación como delito de la conducta que sanciona al que "quebrante lo ordenado cumplir" se inscribe en la lógica de preservar valores autónomos y trascendentes: la correcta administración de justicia y el imperio de las resoluciones judiciales como intereses sociales relevantes en el orden institucional. De allí que ésta última se inscriba dentro del derecho penal sustantivo y la primera sólo en el ámbito de las medidas cautelares. c) La prisión preventiva, que la defensa sostiene es la única sanción y consecuencia natural que el orden procesal penal e xpresamente habría previsto para el caso de incumplirse una medida cautelar personal, no obsta, a juicio de ésta Corte, a que se persiga autónomamente la responsabilidad penal por aquel hecho si el mismo reviste especial gravedad. Esa, y no otra, es la justificación y razón de existencia de la tipificación del inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, si el juez de garantía, en ejercicio de la facultad que le confiere el inciso segundo del artículo 141 del Código Procesal Penal revoca alguna de las medidas cautelares del artículo 155 y la sustituye por la de prisión preventiva, ello no significa que no pueda paralelamente estimarse configurado el ilícito referido cuando el incumplimiento a lo ordenado cumplir revista especial gravedad, sea reiterado e importe una actitud de abierto desafío a lo decretado por un tribunal. En éste caso se habrán transgredido bienes jurídicos trascendentes y diversos a los fines que se persiguen por una medida cautelar, y de ello necesariamente debe derivarse la responsabilidad penal consiguiente por la comisión de un ilícito autónomo. Siendo así, la circunstancia que en éste caso se revocara la medida cautelar de la letra e) del artículo 155 que le había sido impuesta a la imputada, no ha podido inhibir la persecución de su responsabilidad penal por el ilícito por el cual fue en definitiva fue condenada. d) Finalmente, para desestimar el argumento que por haberse previsto una sanción expresa y especifica, esto es, la sustitución de la medida cautelar por la de prisión preventiva, razón que impediría castigarla por el delito previsto y sancionado en el inciso segundo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, parece pertinente recordar que son innumerables los casos en que el orden procesal penal distingue el efecto procesal de un incumplimiento de la responsabilidad penal que también de ello pudiera derivarse. Así, por ejemplo, en el ámbito de la afectación de los derechos constitucionales, el Código Procesal Penal excluye la prueba ilícita obtenida a partir de una detención o allanamiento declarado ilegal, produciéndose un efecto procesal que no obsta a la persecución de la responsabilidad penal del agente policial. (art. 276 del C.P.P., en relación a los arts. 148 y 155 del C.P.). Pero, más claro aún, es el caso del quebrantamiento de condena que se asemeja a la situación que motiva éste recurso. En tal evento la consecuencia procesal expresa es la detención del condenado, pero ello no obsta a que se persiga su responsabilidad penal por la conducta descrita y sancionada en el artículo 90 del Código Penal.
Noveno: Que la defensa argumenta, también, que cuando el legislador ha querido sancionar ciertas conductas de incumplimiento recurriendo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil lo ha señalado expresamente. En tal sentido cita lo dispuesto en diversos cuerpos legales, entre ellos, ley Nº 20.066 de Violencia Intrafamiliar (arts. 8 y 10), la ley Nº 19.968 que creó los Tribunales de Familia (art. 33), la ley N18.593 sobre Tribunales Electorales Regionales (art. 27) y el artículo 307 del Código Procesal Penal. De ello infiere que, al no existir remisión expresa a la norma legal tantas veces citada, no sería procedente aplicarla por vía interpretativa cuando se incumpla alguna medida cautelar.
Décimo: Que ésta Corte, también, desestimará dichas alegaciones por los motivos que siguen: a) La interpretación sostenida por la defensa conduce al absurdo que deja subordinada la aplicación del ilícito previsto y sancionado en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Enjuiciamiento Civil a que otro texto legal le reconozca validez, con lo cual se desconoce el carácter autónomo que aquel exhibe. b) La remisión expresa que los cuerpos legales referidos hacen al artículo 240 se explica porque en cada uno de los casos en que los respectivos legisladores han estimado pudiera configurarse una situación de desobediencia, lo es para llamar especialmente a que se investigue la eventual comisión del delito de desacato ya descrito y sancionado en la norma citada. Así se infiere, por ejemplo, de lo dispuesto en los artículos 8 y 10 de la ley Nº 20.066 de Violencia Intrafamiliar, cuando se dispone que se castigará el maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, atendida su gravedad, con multa, agregándose que en caso de incumplimiento el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, pero no para tipifica r en tal hipótesis de modo especial un delito, sino tan sólo porque hace una evaluación que ello podría configurar un hecho susceptible de investigar y que, eventualmente, podría encuadrar en la figura descrita y sancionada en el artículo 240 del Código de Enjuiciamiento Civil. En realidad, los cuerpos legales mencionados no crean un delito nuevo, tampoco lo establecen por referencia, sino, tan sólo, disponen la remisión de los antecedentes al Ministerio Publico para que indague y eventualmente sostenga la acción penal, lo cual demuestra que el ilícito existe, y es, precisamente, el descrito en el precepto legal tantas veces citado.
Undécimo: Que en una última línea argumental, la defensa afirma que los criterios de reiteración de la conducta y su gravedad -invocados por el Fiscal para justificar la persecución penal- resultan en extremo subjetivos o discrecionales. En tal sentido comprometerían las garantías de la reserva legal y de la tipicidad, de momento que dejan entregados, al sólo arbitrio del Ministerio Público, y no a parámetros objetivos, la resolución de si debe o no sostener la imputación penal.
Decimosegundo: Que la intensidad en la afectación de los bienes jurídicos tutelados por el delito de desacato, como así también, si en la conducta desplegada por el agente se procedió o no con dolo, son consideraciones ineludibles que permitirán diferenciar la simple desobediencia del desacato, pero tales estimaciones -no hay duda- corresponderá en definitiva efectuarlas al tribunal, de modo que si el quebrantamiento de lo ordenado cumplir por un órgano jurisdiccional no reviste gravedad, ni denota un desprecio por la autoridad de los tribunales de justicia, la persecución iniciada por el Ministerio Publico que no acredite tales extremos debiera ser en definitiva rechazada. Por consiguiente, no se advierte el deficit en la descripción de la conducta que reclama la defensa, ya que tal apreciación es, justamente, la que está llamada a efectuar el tribunal.
Decimotercero: Que, por último, esta Corte no advierte el error de derecho denunciado atendida la gravedad de los hechos acreditados en el juicio, los cuales precisamente corresponde encuadrar dentro de la tipificación del inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, a la acusada se le prohibió el ingreso al centro de Santiago el 26 de agosto de 2005, medida cautelar que le fue reiterada el día 31 de octubre pasado, no obstante ello, tal restricción fue quebrantada reiteradamente en cuatro oportunidades y en breve plazo, los días 11, 13, 18 y 31 de octubre de 2005, no por razones de fuerza mayor, sino que para proseguir con su acción delictiva, al punto que fue sorprendida en la comisión de nuevos ilícitos. Aún más, aquella se jactó ante los medios de comunicación que haría caso omiso de tal prohibición, lo que revela no sólo un proceder doloso y contumaz, sino desafiante de la autoridad judicial, por lo que en tales circunstancias no podía menos que condenársela para preservar la legitimidad y confianza pública en el sistema judicial, y para no menoscabar la efectividad de las medidas cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal.
Decimocuarto: Que, por las consideraciones anteriores, la sentencia en contra de la cual se recurre se ha dictado en conformidad a la ley, por lo que no existiendo error de derecho susceptible de ser atacado por la vía de la nulidad, éste recurso será desestimado. Y visto las disposiciones legales citadas y lo dispuesto, además, en los artículos 372, 373 letra b), 376 inciso segundo y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría Penal Pública en contra de la sentencia del Cuarto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago de fecha 18 de abril de 2006, por la que se condenó a la acusada Rosa Fabiola Hernández Cáceres a una pena privativa de libertad de quinientos cuarenta y un día de reclusión menor en su grado medio, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y a las costas del juicio, como autora del delito de desacato, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 240 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, sin costas, declarándose que dicha sentencia no es nula.
Redacción del Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga. Regístrese y otórguesele copia a los comparecientes. Comuníquese por la vía más rápida. Ruc: 0600011209-5. ar Rol Corte: 799-2006. Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro doña Sonia Araneda Briones y conformada por el Ministro don Patricio Villarroel Valdivia y el Abogado Integrante don Emilio Pfeffer Urquiaga. .
Sala: Segunda
Rol Corte: 799-2006
Ruc: 0600011209-5
Juzgado: 4º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO
Integrantes: Ministro señora Sonia Araneda Briones y Ministro señor Patricio Villarroel Valdivia y Abogado Integrante señor Emilio Guillermo Pfeffer Urquiaga. Relator: Fernando Valderrama. Digitador (a): Maritza Adelaida Potocnjak Rodriguez Fiscal: Defensor: Eduardo Rosado. Hora Inicio: 13:00 Hora de Término: 13:35 Nº registro de Audiencia: 90-A799-06 - 060523-00 Víctima: Imputado: Rosa Fabiola Hernandez Caceres
Tipo de Recurso:PENAL-NULIDAD Delito:DESACATO (ART. 240 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
Integrante Recusado:@{...} LECTURA DE FALLO
Santiago, veintitrés de mayo de dos mil seis.
Vistos y oídos los intervinientes:
La Defensor Penal Público Yessica Aguilera Arteaga recurre por Rosa Fabiola Hernández Cáceres, impetrando la nulidad de la sentencia dictada el 18 de abril de 2006 por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, que la condena a una pena privativa de libertad de quinientos cuarenta y un día de reclusión menor en su grado medio, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y a las costas del juicio, como autora del delito de desacato, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 240 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Se le concede el beneficio de la remisión condicional de la pena. El recurso se funda en la causal contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, "Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo". Como la sentencia de mayoría habría aplicado erróneamente el derecho, concretamente el inciso segundo del artículo 240 del Código de Enjuiciamiento Civil que señala: "El que quebrante lo ordenado cumplir será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo", lo cual influiría sustancialmente en la decisión condenatoria, pide se anule la sentencia y que ésta Corte expida una de reemplazo. En la audiencia respectiva alegaron la recurrente y el Ministerio Público quedando citados para la lectura del fallo a las 13.00 horas del día de hoy.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que la sentencia da por acreditado, en síntesis, que la acusada, a partir del día 11 de octubre de 2005, desplegó una conducta voluntaria y reiterada de falta de obediencia a una resolución del Séptimo Juzgado de Garantía de esta ciudad, que le ordenó abstenerse de ingresar a un determinado perímetro del centro de Santiago, orden judicial que le fue comunicada personalmente, en una audiencia pública de control de detención, y posteriormente, al formalizar a su respecto la investigación. Del modo indicado entonces, aquella "quebrantó lo ordenado cumplir", al menos en cuatro oportunidades, desconociendo el efecto de una resolución judicial que le impuso la medida cautelar contemplada en el artículo 155 letra e) del Código Procesal Penal, por lo que, al no acatar la orden judicial incurrió en el delito previsto y sancionado en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, disposición que -por encontrarse incluida entre las normas generales sobre cumplimiento de las resoluciones judiciales- rige respecto de todo procedimiento.
Segundo: Que la defensa alega que el precepto legal antes referido se aplicó e interpretó erróneamente en relación a los hechos acreditados en el juicio, los cuales, en caso alguno, correspondería jurídicamente calificarlos como constitutivos del delito de desacato, ya que solamente podrían dar lugar a que se revocara la medida cautelar que le había sido impuesta a la imputada sustituyéndola, como de hecho ocurrió, por la de prisión preventiva.
Tercero: Que, en primer término, se sostiene que el legislador eliminó la figura del desacato del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Ello, porque el texto anterior, modificado por la ley Nº 18.705 de 24 de mayo de 1988, eliminó la figura del desacato, como así también, la remisión que hacía al Código Penal. En efecto, la disposición primitiva establecía: "El que quebrante lo ordenado cumplir será responsable del delito de desacato y será sancionado con la pena contemplada en el numero 1º del artículo 262 del Código Penal", que se refiere a los atentados contra la autoridad, mientras que ahora sólo establece: "El que quebrante lo ordenado cumplir será sancionado con reclusión menor en sus grados medio a máximo". Señala luego, que en su nueva redacción, el precepto transcrito consagraría un tipo penal consistente, según su verbo rector, en el quebrantamiento de lo ordenado de parte del vencido en el juicio, por lo que -como está hoy redactada la norma- no cabría extender su aplicación fuera del ámbito del proceso civil, y al hacerlo -por vía interpretativa- se vulneran los principios de reserva legal y de tipicidad, ambos reconocidos constitucionalmente.
Cuarto: Que para desestimar tales alegaciones ésta Corte formulará las siguientes consideraciones: a) El inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil describe una conducta punible e indica la sanción que habrá de imponérsele al infractor. Se trata de una figura penal autosuficiente que cumple satisfactoriamente la exigencia constitucional de la legalidad y de la tipicidad, atendido que es la ley -directamente- la que describe el hecho punible y fija su penalidad. b) La circunstancia que el texto introducido por la ley N 18.705 no aluda explícitamente al delito de desacato resulta indiferente, pues más allá de la denominación que el legislador o la doctrina pudiere atribuirle a la figura allí descrita -desacato, incumplimiento de lo ordenado cumplir, o simplemente, delito contemplado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil- ello carece de significación ante una tipificación de la conducta que es clara y precisa. c) La modificación introducida a dicho precepto, en 1988, tuvo por finalidad superar una deficiencia ostensible que la doctrina y jurisprudencia reconocían presentaba el texto anterior, el cual no señalaba pena alguna sino sólo una hipótesis de desacato. Tal fue el propósito de esa enmienda y no otro, según da cuenta la historia fidedigna de su establecimiento: "precisar la sanción aplicable a quien quebrante lo ordenado cumplir", como consta del informe de la Comisión Conjunta de la H. Junta de Gobierno, en su p unto 28. En suma, lejos de propiciar la eliminación de la figura del desacato, la modificación del precepto tuvo por fin hacer posible su aplicación ante la trascendencia del bien jurídico que ella cautela: la correcta administración de justicia y el efectivo imperio de las resoluciones judiciales. d) Por último, la facultad de imperio reconocida ahora constitucionalmente y vigorizada respecto de la regulación anterior, revela que siendo base esencial de un Estado de Derecho que en él las resoluciones del órgano jurisdiccional se cumplan oportunamente, la figura tipificada en el artículo 240 del Código de Enjuiciamiento Civil adquiere una fisonomía propia en procura de la realización de los bienes jurídicos que la justifican.
Quinto: Que, luego, la defensa insiste que el ilícito por el cual se condena está inmerso en un Código, esto es, en un conjunto de normas que únicamente son aplicables a las contiendas de carácter civil, por lo que tal disposición sólo podría regir en causas que presenten o tuvieren esa naturaleza, tanto para exigir el cumplimiento de resoluciones judiciales dictadas en dichos procesos, como para sancionar a quienes hubieren quebrantado lo ordenado en ellas. De allí que si la presente controversia recae en un proceso penal, las resoluciones que en él se dicten quedan fuera del alcance normativo de los artículos 231 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, más aún, si existen disposiciones específicas para exigir el cumplimiento de alguna medida cautelar infringida. En apoyo al planteamiento que formula, cita el artículo 472 del Código Procesal Penal, referido a la ejecución civil, que expresamente señala que -para el cumplimiento de la decisión civil de la sentencia- regirán las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que el orden procesal civil establece, lo que demostraría que, en aplicación del principio de la especificidad, sólo podría acudirse a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil cuando se trate de exigir el cumplimiento de la pretensión civil de la victima, pero no en términos generales, por lo que no cabe aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 240 del cuerpo leg al citado para el caso en que se incumpla una medida cautelar personal.
Sexto: Que para desestimar tales alegaciones se formularán por ésta Corte las siguientes consideraciones: a) El Código Procesal Penal previene que serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusiere a lo que en dicho Código o en leyes especiales se estatuye, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por lo que si el artículo 240 está inserto en él, no se divisa razón para excluir -a priori- su aplicación en el ámbito del proceso penal (art. 52). b) La figura tipificada en el precepto y cuerpo legal referidos está incluida en su Libro I, específicamente en el Título XIX, Párrafo Iº, que tratan, respectivamente, "De la ejecución de las resoluciones" y "De las resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos", por lo que su ubicación dentro del Código resultaría indicativa que aquel ilícito perseguiría sólo el cumplimiento de resoluciones judiciales en el orden civil. Tal argumento, sin embargo, carece de asidero, ya que la regulación contenida en el inciso segundo del artículo 240 no configura -en sentido estricto- una norma de procedimiento, ni tampoco establece un apremio, sino tan sólo tipifica un delito que el legislador crea para sancionar a quienes quebranten lo ordenado cumplir por un tribunal, cualquiera sea éste, por lo que no sólo puede asociarse con el desconocimiento de resoluciones dictadas en causas de naturaleza civil, sino que también penal. c) Aunque pudiera estimarse contrario a una sana técnica legislativa que en un cuerpo legal destinado a regular procedimientos, y con mayor razón en un Código de Procedimiento Civil se tipifiquen delitos, él del inciso segundo del artículo 240 no es el único ilícito que en él se describe. Así, por ejemplo, pueden citarse las figuras de los artículos 528 y 732, ambas referidas a conductas del depositario, por lo que no tratándose de una regla procedimental, sino tan solo de una tipificación penal, no se divisa motivo alguno para excluir su aplicación en relación a quebrantamientos ocurridos dentro del ámbito de un proceso penal. d) Finalmente, tampoco se comparte la lectura y deducción que la defensa hace de la regulación contenida en el artículo 472 del Código Procesal Penal, en cuanto cree ver que el legislador habría dado allí una señal que sólo podría invocarse lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para exigir el cumplimiento de la pretensión civil de la victima. Si bien es efectivo que hay allí una remisión expresa a los fines indicados, en el nuevo Código se contienen otras, así por ejemplo, cuando se regulan los efectos civiles de los acuerdos reparatorios en que se autoriza solicitar su cumplimiento ante el juez de garantía con arreglo a lo establecido en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero en este caso, como en el anterior, debe admitirse que tal remisión es genérica -a la regulación prevista en los artículos 233 y siguientes de dicho Código, pero, en caso alguno, puede inferirse de ello que el legislador haya querido privar de eficacia y de aplicación al delito tipificado en el inciso segundo de artículo 240 del citado cuerpo legal, cuando se compruebe que se quebrantó lo ordenado cumplir en un proceso penal. Tal figura es autónoma y no debe confundirsela con las normas adjetivas o procedimentales que procuran la ejecución civil de lo resuelto en una sentencia penal, o el cumplimiento de los efectos civiles derivados de un acuerdo reparatorio.
Séptimo: Que luego la defensa argumenta que el Código Procesal Penal contempla una sanción expresa y específica para el evento que un imputado incumpla una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 155. Tal es la regulada en el inciso segundo de su artículo 141, referido a la "Improcedencia de la prisión preventiva", donde se dispone que "Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6º de éste Título...". Por tanto, la herramienta procesal para revertir un comportamiento diverso al ordenado por el tribunal, es el que se establece en la norma antes citada, correspondiéndole al fiscal, como sostenedor de la acción persecutoria, reclamar del juez de garantía que haga cumplir lo ordenado y decrete la prisión preventiva si lo estimare conducente. Siendo así, la única interpretación lógica y coherente de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que se estime procede su aplicación en el ámbito del proceso penal, es entender que sólo se habrá de castigar a quien quebrante lo ordenado cumplir mediante una resolución judicial que reconozca una situación permanente y definitiva, pero no cuando el incumplimiento recaiga en una medida procesal de carácter transitorio y temporal, respecto de la cual, además, el Código Procesal Penal estableció una sanción específica, pues de no seguirse tal interpretación se llegaría al absurdo que un imputado podría ser absuelto de los cargos en base a los cuales se le impuso la medida cautelar, pero sin embargo sería condenado por desacato si se acredita que la incumplió, lo que no se aviene con el principio de la presunción de inocencia.
Octavo: Que ésta Corte desestimará las alegaciones precedentes en mérito de las siguientes consideraciones: a) La tipificación penal contenida en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil es clara en su tenor literal. No se distingue allí -puesto que ni siquiera alude a resoluciones- si éstas deben reconocer una situación permanente y definitiva, por lo que no puede inferirse que queden excluidas de la aplicación de tal precepto las ordenes transitorias y temporales: simplemente se alude en dicho precepto al que "quebrante lo ordenado cumplir". b) La prisión preventiva, en cuanto medida cautelar, persigue fines distintos de los bienes jurídicos que se tutelan por la figura del desacato o desobediencia. Mientras el primer instituto procura realizar los fines del procedimiento y, eventualmente prevenir el peligro de fuga, la segunda, esto es, la tipificación como delito de la conducta que sanciona al que "quebrante lo ordenado cumplir" se inscribe en la lógica de preservar valores autónomos y trascendentes: la correcta administración de justicia y el imperio de las resoluciones judiciales como intereses sociales relevantes en el orden institucional. De allí que ésta última se inscriba dentro del derecho penal sustantivo y la primera sólo en el ámbito de las medidas cautelares. c) La prisión preventiva, que la defensa sostiene es la única sanción y consecuencia natural que el orden procesal penal e xpresamente habría previsto para el caso de incumplirse una medida cautelar personal, no obsta, a juicio de ésta Corte, a que se persiga autónomamente la responsabilidad penal por aquel hecho si el mismo reviste especial gravedad. Esa, y no otra, es la justificación y razón de existencia de la tipificación del inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, si el juez de garantía, en ejercicio de la facultad que le confiere el inciso segundo del artículo 141 del Código Procesal Penal revoca alguna de las medidas cautelares del artículo 155 y la sustituye por la de prisión preventiva, ello no significa que no pueda paralelamente estimarse configurado el ilícito referido cuando el incumplimiento a lo ordenado cumplir revista especial gravedad, sea reiterado e importe una actitud de abierto desafío a lo decretado por un tribunal. En éste caso se habrán transgredido bienes jurídicos trascendentes y diversos a los fines que se persiguen por una medida cautelar, y de ello necesariamente debe derivarse la responsabilidad penal consiguiente por la comisión de un ilícito autónomo. Siendo así, la circunstancia que en éste caso se revocara la medida cautelar de la letra e) del artículo 155 que le había sido impuesta a la imputada, no ha podido inhibir la persecución de su responsabilidad penal por el ilícito por el cual fue en definitiva fue condenada. d) Finalmente, para desestimar el argumento que por haberse previsto una sanción expresa y especifica, esto es, la sustitución de la medida cautelar por la de prisión preventiva, razón que impediría castigarla por el delito previsto y sancionado en el inciso segundo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, parece pertinente recordar que son innumerables los casos en que el orden procesal penal distingue el efecto procesal de un incumplimiento de la responsabilidad penal que también de ello pudiera derivarse. Así, por ejemplo, en el ámbito de la afectación de los derechos constitucionales, el Código Procesal Penal excluye la prueba ilícita obtenida a partir de una detención o allanamiento declarado ilegal, produciéndose un efecto procesal que no obsta a la persecución de la responsabilidad penal del agente policial. (art. 276 del C.P.P., en relación a los arts. 148 y 155 del C.P.). Pero, más claro aún, es el caso del quebrantamiento de condena que se asemeja a la situación que motiva éste recurso. En tal evento la consecuencia procesal expresa es la detención del condenado, pero ello no obsta a que se persiga su responsabilidad penal por la conducta descrita y sancionada en el artículo 90 del Código Penal.
Noveno: Que la defensa argumenta, también, que cuando el legislador ha querido sancionar ciertas conductas de incumplimiento recurriendo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil lo ha señalado expresamente. En tal sentido cita lo dispuesto en diversos cuerpos legales, entre ellos, ley Nº 20.066 de Violencia Intrafamiliar (arts. 8 y 10), la ley Nº 19.968 que creó los Tribunales de Familia (art. 33), la ley N18.593 sobre Tribunales Electorales Regionales (art. 27) y el artículo 307 del Código Procesal Penal. De ello infiere que, al no existir remisión expresa a la norma legal tantas veces citada, no sería procedente aplicarla por vía interpretativa cuando se incumpla alguna medida cautelar.
Décimo: Que ésta Corte, también, desestimará dichas alegaciones por los motivos que siguen: a) La interpretación sostenida por la defensa conduce al absurdo que deja subordinada la aplicación del ilícito previsto y sancionado en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Enjuiciamiento Civil a que otro texto legal le reconozca validez, con lo cual se desconoce el carácter autónomo que aquel exhibe. b) La remisión expresa que los cuerpos legales referidos hacen al artículo 240 se explica porque en cada uno de los casos en que los respectivos legisladores han estimado pudiera configurarse una situación de desobediencia, lo es para llamar especialmente a que se investigue la eventual comisión del delito de desacato ya descrito y sancionado en la norma citada. Así se infiere, por ejemplo, de lo dispuesto en los artículos 8 y 10 de la ley Nº 20.066 de Violencia Intrafamiliar, cuando se dispone que se castigará el maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, atendida su gravedad, con multa, agregándose que en caso de incumplimiento el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, pero no para tipifica r en tal hipótesis de modo especial un delito, sino tan sólo porque hace una evaluación que ello podría configurar un hecho susceptible de investigar y que, eventualmente, podría encuadrar en la figura descrita y sancionada en el artículo 240 del Código de Enjuiciamiento Civil. En realidad, los cuerpos legales mencionados no crean un delito nuevo, tampoco lo establecen por referencia, sino, tan sólo, disponen la remisión de los antecedentes al Ministerio Publico para que indague y eventualmente sostenga la acción penal, lo cual demuestra que el ilícito existe, y es, precisamente, el descrito en el precepto legal tantas veces citado.
Undécimo: Que en una última línea argumental, la defensa afirma que los criterios de reiteración de la conducta y su gravedad -invocados por el Fiscal para justificar la persecución penal- resultan en extremo subjetivos o discrecionales. En tal sentido comprometerían las garantías de la reserva legal y de la tipicidad, de momento que dejan entregados, al sólo arbitrio del Ministerio Público, y no a parámetros objetivos, la resolución de si debe o no sostener la imputación penal.
Decimosegundo: Que la intensidad en la afectación de los bienes jurídicos tutelados por el delito de desacato, como así también, si en la conducta desplegada por el agente se procedió o no con dolo, son consideraciones ineludibles que permitirán diferenciar la simple desobediencia del desacato, pero tales estimaciones -no hay duda- corresponderá en definitiva efectuarlas al tribunal, de modo que si el quebrantamiento de lo ordenado cumplir por un órgano jurisdiccional no reviste gravedad, ni denota un desprecio por la autoridad de los tribunales de justicia, la persecución iniciada por el Ministerio Publico que no acredite tales extremos debiera ser en definitiva rechazada. Por consiguiente, no se advierte el deficit en la descripción de la conducta que reclama la defensa, ya que tal apreciación es, justamente, la que está llamada a efectuar el tribunal.
Decimotercero: Que, por último, esta Corte no advierte el error de derecho denunciado atendida la gravedad de los hechos acreditados en el juicio, los cuales precisamente corresponde encuadrar dentro de la tipificación del inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, a la acusada se le prohibió el ingreso al centro de Santiago el 26 de agosto de 2005, medida cautelar que le fue reiterada el día 31 de octubre pasado, no obstante ello, tal restricción fue quebrantada reiteradamente en cuatro oportunidades y en breve plazo, los días 11, 13, 18 y 31 de octubre de 2005, no por razones de fuerza mayor, sino que para proseguir con su acción delictiva, al punto que fue sorprendida en la comisión de nuevos ilícitos. Aún más, aquella se jactó ante los medios de comunicación que haría caso omiso de tal prohibición, lo que revela no sólo un proceder doloso y contumaz, sino desafiante de la autoridad judicial, por lo que en tales circunstancias no podía menos que condenársela para preservar la legitimidad y confianza pública en el sistema judicial, y para no menoscabar la efectividad de las medidas cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal.
Decimocuarto: Que, por las consideraciones anteriores, la sentencia en contra de la cual se recurre se ha dictado en conformidad a la ley, por lo que no existiendo error de derecho susceptible de ser atacado por la vía de la nulidad, éste recurso será desestimado. Y visto las disposiciones legales citadas y lo dispuesto, además, en los artículos 372, 373 letra b), 376 inciso segundo y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría Penal Pública en contra de la sentencia del Cuarto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago de fecha 18 de abril de 2006, por la que se condenó a la acusada Rosa Fabiola Hernández Cáceres a una pena privativa de libertad de quinientos cuarenta y un día de reclusión menor en su grado medio, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y a las costas del juicio, como autora del delito de desacato, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 240 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, sin costas, declarándose que dicha sentencia no es nula.
Redacción del Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga. Regístrese y otórguesele copia a los comparecientes. Comuníquese por la vía más rápida. Ruc: 0600011209-5. ar Rol Corte: 799-2006. Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro doña Sonia Araneda Briones y conformada por el Ministro don Patricio Villarroel Valdivia y el Abogado Integrante don Emilio Pfeffer Urquiaga. .
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.
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