Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil seis.
Vistos: En los autos, Rol Nº 5.832-03, seguidos ante el segundo Juzgado de Letras del Rengo, caratulados Lira Bolbarán Jessica con Servicios Generales Ltda. y otro, reclamación por despido injustificado, en sentencia de primera instancia de diez de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 73, se rechazó la demanda intentada contra el empleador directo, TPG Servicios Generales y contra la demandada subsidiaria Semillas Seminis Sudamericana S.A, sin costas, por estimar que la actora tuvo motivo plausible para litigar. Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Rancagua, mediante fallo de veintisiete de agosto de dos mil cuatro, escrito a fojas 96, confirmó el de primer grado, sin modificaciones de fondo. En contra de esta última decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que esta Corte de Casación la invalide y dicte sentencia de reemplazo por medio de la cual se acoja su demanda en todas sus partes. Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 159 Nºs. 4 y 5, 162, 168, 174, 201, 455 y 456 del Código del Trabajo y 1.494 del Código Civil, argumentando al efecto que el fallo estableció la existencia de relación laboral entre la partes desde el 18 de enero de 2.001 hasta el 17 de marzo de 2.003 y, conforme a la prueba rendida en autos, quedó también acreditado el embarazo de la demandante a mediados de febrero de 2.001, su oportuna comunicación al empleador y el hecho de haber sido contratada para una faena determinada. Sostiene que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al determinar la naturaleza del contr ato de trabajo, afirmando que lo fue por obra o faena cuando ésta vinculación se transformó en indefinida, atendida su extensión en el tiempo. La causal del artículo 159 Nº 5 del Estatuto Laboral, supone implícitamente una temporalidad en la prestación de tales servicios, pues presume ausencia de continuidad en la labor, lo que no condice con la situación de la actora. Expone que los jueces recurridos aplicaron con error de derecho el artículo 159 Nº 5 del cuerpo legal antes citado y desatendieron la norma del numeral 4º del mimo precepto. La demandada continúa- por carta de 17 de febrero de 2.003 puso término a la relación laboral de la demandante invocando una causal improcedente, por cuanto el hecho de haber expirado el plazo de protección por fuero maternal no configura ninguna de las causales previstas en los artículos 159, 160 ó 161 del Estatuto sobre la materia. Sostiene que la normativa autoriza al empleador a poner término al contrato de trabajo de un dependiente aforado, previa autorización del tribunal competente en los casos previstos por el legislador, lo que no ocurrió en el caso de autos, vulnerando con ello las reglas de los artículos 201 en relación con el 174, ambos del Código del Trabajo. Agrega que los jueces del grado han ignorado las normas de la sana crítica, pues, acreditada la continuidad en la relación laboral, no resulta lógica la conclusión de la sentencia de declarar justificada la causal de conclusión de la obra o faena para la cual fue contratada. En cuanto a la influencia que estos errores habrían tenido en lo dispositivo del fallo, señala que de haberse aplicado adecuadamente las normas cuya infracción se denuncia, los sentenciadores debieron concluir que el contrato devino en indefinido y, por ello, que el despido que afectó a su representada es injustificado.
Segundo: Que son hechos establecidos en la causa los siguientes: a) entre las partes existió relación laboral a partir del 18 de enero de 2.001 y hasta el 17 de febrero de 2.003; b) se acreditó el estado de embarazo de la demandante y que ésta firmó contrato de trabajo con su empleador para desempeñarse en la cosecha de zanahorias; c) la labor para la cual fue contratada la actora terminó a mediados de abril de 2001; d) la trabajadora con posterioridad a la fecha indicada se desempeño en otras funciones; e) la demandante no acreditó la existencia de relación laboral de naturaleza indefinida.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo estimaron que el embarazo de la actora le confirió fuero maternal en los términos de los artículos 174 y 201 del Código del Trabajo y, en razón de dicha circunstancia, el empleador no pudo finiquitar a la trabajadora por la causal del artículo 159 Nº 5 del Código Laboral, que en abril de 2.001, resultaba procedente. Agregaron que lo anterior no se ve desvirtuado por haber realizado la actora otras labores durante el periodo de fuero, por cuanto el contrato por faena determinada que unió a las partes no se transformó en uno de duración indefinida. Por consiguiente, declararon justificado el despido que afectó a la demandante, omitiendo pronunciarse respecto a la demanda subsidiaria.
Cuarto: Que, en definitiva, la cuestión se reduce a dilucidar si es justificado el despido que afectó a la trabajadora por la causal del numeral 5º del artículo 159 del Código del Trabajo, después de expirado el periodo de fuero maternal que la protegía y de haber prestado servicios por más de dos años a la demandada principal.
Quinto: Que todo lo concerniente a la terminación de la relación laboral se encuentra normado en el Título V del Libro I del Código del Trabajo, cuyo epígrafe es De la terminación del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo. El texto señala claramente que será base conceptual de la legislación laboral la estabilidad en el empleo la que, por cierto, es consubstancial a los contratos de duración indefinida. En la reglamentación normativa tal estabilidad es la relativa, desde que el empleador puede obviar las consecuencias del despido injusto mediante el pago de las correspondientes indemnizaciones legales. Por el contrario, el despido será justificado si el empleador, invoca una causa legal, esto es, alguna de las previstas en los artículos 159, 160 ó 161 del Código del Trabajo, y el trabajador la acepta o, habiendo reclamado su injustificación, se declara judicialmente que ella estuvo ajustada a derecho.
Sexto: Que la trabajadora gozaba de fuero por encontrarse encinta a la fecha en que expiró la faena para la cual fue contratada. Por lo anterior, el empleador no podía poner término a la relación contractual sin autorización previa del juez, quien está facultado para concederla, de acuerdo a lo que dispone el artículo 174 del Código del Ramo, en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160.
Séptimo: Que aún cuando el empleador puede accionar en forma voluntaria en algunos casos, que requieren expresión de causa legítima y apoyarse en faltas del trabajador, en otros, el legislador ha impuesto una limitación a esas facultades, impidiendo que el despido se pueda materializar respecto de dependientes aforados, quienes, como ya se dijo, no pueden ser separados de su empleo, sin observarse todo un procedimiento judicial.
Octavo: Que de lo anterior se infiere que la inamovilidad no es absoluta como para pensar que el empleador está obligado a mantener contra su voluntad a un trabajador asistido por esta prerrogativa legal. El fuero no es causa legal para postergar la aplicación de una causal objetiva de terminación de la relación laboral, si el empleador desea respetar los términos acordados por las partes en el contrato de trabajo. Por consiguiente, no se ajusta a la normativa legal la conducta del empleador, pues, en su oportunidad no requirió la autorización judicial pertinente y existiendo continuidad en la relación laboral, el despido carece de fundamento legal, al no haberse esgrimido una causa legal que lo sustente.
Noveno: Que, por otra parte, conviene tener en cuenta que el régimen de estabilidad laboral relativa no desconoce, por cierto, algunas causales objetivas de terminación de contrato, como es el vencimiento del plazo o la conclusión del trabajo o servicio que le dio origen, a cuyo advenimiento expira efectivamente el vínculo contractual sin derecho a las indemnizaciones legales para el trabajador, lo que necesariamente supone ausencia de continuidad laboral, la que, en la especie, según los hechos asentados por los jueces de la instancia, se encuentra probada.
Décimo: Que, con todo, la causal del numeral 5º del artículo 159 del Estatuto Laboral, en este caso aparece injustificada en la medida en que al no haber intentado el empleador la correspondiente acción de desafuero es evidente que aceptó la cont inuidad de la relación laboral y para despedir a la trabajadora que, a esa data no gozaba de fuero, debió invocar un motivo acorde a la situación de la trabajadora, lo que el demandado no hizo.
Undécimo: Que, en la situación descrita, resulta entonces que el contrato de trabajo de la actora no pudo sino calificarse como indefinido y al no decidirlo así los jueces recurridos infringieron el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, por aplicarlo a una situación de hecho no prevista en esa normativa.
Duodécimo: Que el error de derecho constatado influyó sustancialmente en lo resolutivo de la sentencia atacada, desde que, si no se hubiere perpetrado debería haberse acogido la demanda, por lo que procede hacer lugar al recurso en estudio. Por estas consideraciones y visto, además, lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, a fojas 97, contra de la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 96, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin previa vista. Acordada contra el voto de los Ministros Señores Pérez y Álvarez, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo, por las siguientes consideraciones: 1º) Que, según consta de autos, la demandada celebró un contrato por obra o faena, es decir, referido a una prestación de servicios temporal por su naturaleza y cuya duración, según se estableció en la sentencia, se extendió hasta abril de 2.001; 2º) Que, asimismo, de los antecedentes aparece que agotada la faena, el empleador puso en conocimiento de la trabajadora su voluntad de no perseverar en el contrato; 3º) Que si bien es cierto aparece de autos que el empleador no solicitó el desafuero de la trabajadora inmediatamente que tuvo conocimiento de su estado de embarazo, no lo es menos que con posterioridad, ambas partes consintieron en que el cese definitivo de la relación laboral no se concretó únicamente por el fuero que amparaba a la dependiente. Todo ello conduce a concluir, como lo hicieron los jueces del fondo, pues, aún cuando la demandada continuó prestando servicios, sólo lo hizo merced de la buena intención de no perjudicar su especial situación de embarazo, de modo que, en estricto derecho, no hubo una renovación o modificación del contrato por decisión de las partes, ni pudo, en consecuencia, transformarse en indefinido; 4º) Que, por consiguiente, tratándose en la especie de un contrato por obra o faena, la causal invocada para ponerle término es plenamente aplicable. Asentado lo anterior, no se advierte que los sentenciadores, al resolver como hicieron, hayan incurrido en error de derecho alguno, sino, por el contrario hicieron una correcta interpretación y aplicación de los preceptos cuya infracción se denuncia.
Regístrese. Nº 4.646-04.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.
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Vistos: En los autos, Rol Nº 5.832-03, seguidos ante el segundo Juzgado de Letras del Rengo, caratulados Lira Bolbarán Jessica con Servicios Generales Ltda. y otro, reclamación por despido injustificado, en sentencia de primera instancia de diez de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 73, se rechazó la demanda intentada contra el empleador directo, TPG Servicios Generales y contra la demandada subsidiaria Semillas Seminis Sudamericana S.A, sin costas, por estimar que la actora tuvo motivo plausible para litigar. Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Rancagua, mediante fallo de veintisiete de agosto de dos mil cuatro, escrito a fojas 96, confirmó el de primer grado, sin modificaciones de fondo. En contra de esta última decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que esta Corte de Casación la invalide y dicte sentencia de reemplazo por medio de la cual se acoja su demanda en todas sus partes. Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 159 Nºs. 4 y 5, 162, 168, 174, 201, 455 y 456 del Código del Trabajo y 1.494 del Código Civil, argumentando al efecto que el fallo estableció la existencia de relación laboral entre la partes desde el 18 de enero de 2.001 hasta el 17 de marzo de 2.003 y, conforme a la prueba rendida en autos, quedó también acreditado el embarazo de la demandante a mediados de febrero de 2.001, su oportuna comunicación al empleador y el hecho de haber sido contratada para una faena determinada. Sostiene que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al determinar la naturaleza del contr ato de trabajo, afirmando que lo fue por obra o faena cuando ésta vinculación se transformó en indefinida, atendida su extensión en el tiempo. La causal del artículo 159 Nº 5 del Estatuto Laboral, supone implícitamente una temporalidad en la prestación de tales servicios, pues presume ausencia de continuidad en la labor, lo que no condice con la situación de la actora. Expone que los jueces recurridos aplicaron con error de derecho el artículo 159 Nº 5 del cuerpo legal antes citado y desatendieron la norma del numeral 4º del mimo precepto. La demandada continúa- por carta de 17 de febrero de 2.003 puso término a la relación laboral de la demandante invocando una causal improcedente, por cuanto el hecho de haber expirado el plazo de protección por fuero maternal no configura ninguna de las causales previstas en los artículos 159, 160 ó 161 del Estatuto sobre la materia. Sostiene que la normativa autoriza al empleador a poner término al contrato de trabajo de un dependiente aforado, previa autorización del tribunal competente en los casos previstos por el legislador, lo que no ocurrió en el caso de autos, vulnerando con ello las reglas de los artículos 201 en relación con el 174, ambos del Código del Trabajo. Agrega que los jueces del grado han ignorado las normas de la sana crítica, pues, acreditada la continuidad en la relación laboral, no resulta lógica la conclusión de la sentencia de declarar justificada la causal de conclusión de la obra o faena para la cual fue contratada. En cuanto a la influencia que estos errores habrían tenido en lo dispositivo del fallo, señala que de haberse aplicado adecuadamente las normas cuya infracción se denuncia, los sentenciadores debieron concluir que el contrato devino en indefinido y, por ello, que el despido que afectó a su representada es injustificado.
Segundo: Que son hechos establecidos en la causa los siguientes: a) entre las partes existió relación laboral a partir del 18 de enero de 2.001 y hasta el 17 de febrero de 2.003; b) se acreditó el estado de embarazo de la demandante y que ésta firmó contrato de trabajo con su empleador para desempeñarse en la cosecha de zanahorias; c) la labor para la cual fue contratada la actora terminó a mediados de abril de 2001; d) la trabajadora con posterioridad a la fecha indicada se desempeño en otras funciones; e) la demandante no acreditó la existencia de relación laboral de naturaleza indefinida.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo estimaron que el embarazo de la actora le confirió fuero maternal en los términos de los artículos 174 y 201 del Código del Trabajo y, en razón de dicha circunstancia, el empleador no pudo finiquitar a la trabajadora por la causal del artículo 159 Nº 5 del Código Laboral, que en abril de 2.001, resultaba procedente. Agregaron que lo anterior no se ve desvirtuado por haber realizado la actora otras labores durante el periodo de fuero, por cuanto el contrato por faena determinada que unió a las partes no se transformó en uno de duración indefinida. Por consiguiente, declararon justificado el despido que afectó a la demandante, omitiendo pronunciarse respecto a la demanda subsidiaria.
Cuarto: Que, en definitiva, la cuestión se reduce a dilucidar si es justificado el despido que afectó a la trabajadora por la causal del numeral 5º del artículo 159 del Código del Trabajo, después de expirado el periodo de fuero maternal que la protegía y de haber prestado servicios por más de dos años a la demandada principal.
Quinto: Que todo lo concerniente a la terminación de la relación laboral se encuentra normado en el Título V del Libro I del Código del Trabajo, cuyo epígrafe es De la terminación del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo. El texto señala claramente que será base conceptual de la legislación laboral la estabilidad en el empleo la que, por cierto, es consubstancial a los contratos de duración indefinida. En la reglamentación normativa tal estabilidad es la relativa, desde que el empleador puede obviar las consecuencias del despido injusto mediante el pago de las correspondientes indemnizaciones legales. Por el contrario, el despido será justificado si el empleador, invoca una causa legal, esto es, alguna de las previstas en los artículos 159, 160 ó 161 del Código del Trabajo, y el trabajador la acepta o, habiendo reclamado su injustificación, se declara judicialmente que ella estuvo ajustada a derecho.
Sexto: Que la trabajadora gozaba de fuero por encontrarse encinta a la fecha en que expiró la faena para la cual fue contratada. Por lo anterior, el empleador no podía poner término a la relación contractual sin autorización previa del juez, quien está facultado para concederla, de acuerdo a lo que dispone el artículo 174 del Código del Ramo, en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160.
Séptimo: Que aún cuando el empleador puede accionar en forma voluntaria en algunos casos, que requieren expresión de causa legítima y apoyarse en faltas del trabajador, en otros, el legislador ha impuesto una limitación a esas facultades, impidiendo que el despido se pueda materializar respecto de dependientes aforados, quienes, como ya se dijo, no pueden ser separados de su empleo, sin observarse todo un procedimiento judicial.
Octavo: Que de lo anterior se infiere que la inamovilidad no es absoluta como para pensar que el empleador está obligado a mantener contra su voluntad a un trabajador asistido por esta prerrogativa legal. El fuero no es causa legal para postergar la aplicación de una causal objetiva de terminación de la relación laboral, si el empleador desea respetar los términos acordados por las partes en el contrato de trabajo. Por consiguiente, no se ajusta a la normativa legal la conducta del empleador, pues, en su oportunidad no requirió la autorización judicial pertinente y existiendo continuidad en la relación laboral, el despido carece de fundamento legal, al no haberse esgrimido una causa legal que lo sustente.
Noveno: Que, por otra parte, conviene tener en cuenta que el régimen de estabilidad laboral relativa no desconoce, por cierto, algunas causales objetivas de terminación de contrato, como es el vencimiento del plazo o la conclusión del trabajo o servicio que le dio origen, a cuyo advenimiento expira efectivamente el vínculo contractual sin derecho a las indemnizaciones legales para el trabajador, lo que necesariamente supone ausencia de continuidad laboral, la que, en la especie, según los hechos asentados por los jueces de la instancia, se encuentra probada.
Décimo: Que, con todo, la causal del numeral 5º del artículo 159 del Estatuto Laboral, en este caso aparece injustificada en la medida en que al no haber intentado el empleador la correspondiente acción de desafuero es evidente que aceptó la cont inuidad de la relación laboral y para despedir a la trabajadora que, a esa data no gozaba de fuero, debió invocar un motivo acorde a la situación de la trabajadora, lo que el demandado no hizo.
Undécimo: Que, en la situación descrita, resulta entonces que el contrato de trabajo de la actora no pudo sino calificarse como indefinido y al no decidirlo así los jueces recurridos infringieron el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, por aplicarlo a una situación de hecho no prevista en esa normativa.
Duodécimo: Que el error de derecho constatado influyó sustancialmente en lo resolutivo de la sentencia atacada, desde que, si no se hubiere perpetrado debería haberse acogido la demanda, por lo que procede hacer lugar al recurso en estudio. Por estas consideraciones y visto, además, lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, a fojas 97, contra de la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 96, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin previa vista. Acordada contra el voto de los Ministros Señores Pérez y Álvarez, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo, por las siguientes consideraciones: 1º) Que, según consta de autos, la demandada celebró un contrato por obra o faena, es decir, referido a una prestación de servicios temporal por su naturaleza y cuya duración, según se estableció en la sentencia, se extendió hasta abril de 2.001; 2º) Que, asimismo, de los antecedentes aparece que agotada la faena, el empleador puso en conocimiento de la trabajadora su voluntad de no perseverar en el contrato; 3º) Que si bien es cierto aparece de autos que el empleador no solicitó el desafuero de la trabajadora inmediatamente que tuvo conocimiento de su estado de embarazo, no lo es menos que con posterioridad, ambas partes consintieron en que el cese definitivo de la relación laboral no se concretó únicamente por el fuero que amparaba a la dependiente. Todo ello conduce a concluir, como lo hicieron los jueces del fondo, pues, aún cuando la demandada continuó prestando servicios, sólo lo hizo merced de la buena intención de no perjudicar su especial situación de embarazo, de modo que, en estricto derecho, no hubo una renovación o modificación del contrato por decisión de las partes, ni pudo, en consecuencia, transformarse en indefinido; 4º) Que, por consiguiente, tratándose en la especie de un contrato por obra o faena, la causal invocada para ponerle término es plenamente aplicable. Asentado lo anterior, no se advierte que los sentenciadores, al resolver como hicieron, hayan incurrido en error de derecho alguno, sino, por el contrario hicieron una correcta interpretación y aplicación de los preceptos cuya infracción se denuncia.
Regístrese. Nº 4.646-04.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.
____________________________________________________
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil seis.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) en la primera línea de fojas 75, entre las palabras ello se intercala la forma verbal es; en el fundamento segundo se reemplaza la expresión encontré por encontrarse; en el motivo quinto, letra a) última línea se sustituye el artículo el por la preposición del; b) se eliminan los fundamentos sexto y séptimo. Y se tiene en su lugar, además, presente:
Primero: Los fundamentos tercero a duodécimo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que según se ha establecido en autos la actora fue contratada para una faena determinada cosecha de zanahorias- el 18 de enero de 2.001, al término de la cual se encontraba embarazada. De los escritos de discusión se advierte también que las partes estás contestes en que el empleador no solicitó oportunamente el desafuero de la actora y que ésta se desempeñó para su empleador en distintas faenas agrícolas hasta el 17 de febrero de 2.003, fecha en que fue despedida por la causal del artículo 159 Nº 5 del Estatuto Laboral.
Tercero: Que, según quedara asentado, el contrato de trabajo que ligó a las partes debió considerarse indefinido, por lo que no pudo operar en la especie, la causal del numeral 5º del citado artículo 159.
Cuarto: Que, en consecuencia, procede acoger la demanda intentada y condenar al empleador directo al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y la por años de servicio, incrementada ésta última en un 50%. Para estos efectos se tendrá como remuneración la suma ascendente a $143.499.
Quinto: Que si bien el artículo 64 del Estatuto Laboral hace responsable de las obligaciones laborales y previsionales al dueño de la empresa, obra o faena, en el caso de autos, no existe prueba suficiente e idónea que permita concluir que a la época del despido y durante la vigencia de la relación laboral la trabajadora prestó servicios en un predio de propiedad de la demandada subsidiaria y para su exclusivo beneficio.
Sexto: Que, en efecto, los testigos presentadas por la demandante no están contestes en el lugar donde se realizaron los servicios, y si bien hacen referencia al Fundo El Placer, en el expediente no constan elementos de juicios para concluir que esta demandada sea dueña, arrendataria o administradora de dicho inmueble. Por el contrario, del contrato de trabajo suscrito por las partes se advierte que los litigantes convinieron que la labor se desempeñaría en la localidad a que sea destinado, según los requerimientos de la mano de obra que los mandantes hagan al empleador, de manera que el cambio de comuna o ciudad en donde el trabajador presta servicios no constituirá para éste menoscabo. Lo anterior se ve reforzado por los dichos de la testigo señora Jacqueline Muñoz Soto al afirmar que empezamos en el Fundo el Placer pero nos trasladaban a diferentes fundos.
Séptimo: Que, sobre el particular, cabe precisar que este tribunal estima insuficiente para arribar a una conclusión diferente, la confesión ficta del representante de la demandada subsidiaria. Este medio probatorio tiene el valor de presunción simplemente legal y, en el caso de autos, el resto de la prueba aportada a la causa, analizada según las reglas de la sana crítica, permite concluir que la actora desarrolló labores agrícolas en beneficio de más de una obra y por ello no probó las faenas que detalla y por los periodos en que afirma trabajó para la demandada subsidiaria una vez concluidos los periodos de descanso, sea estos por licencias médicas, pre y postnatal o por uso de feriado legal, como ella misma detalla en su libelo. Por est as consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de diez de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 73, y se declara, en cambio, que se hace lugar a ella, debiendo la demandada principal pagar a la actora la indemnización sustitutiva de aviso previo y la por años de servicio, recargada ésta última en un 50%, sumas que devengarán reajustes e intereses en la forma preceptuada por el artículo 173 del Código del Trabajo, con costas. Se rechaza la demanda en cuanto se dirige contra el demandado subsidiario Sociedad Agrícola Semillas Sudamericana. Acordada contra el voto de los Ministros señores Pérez y Álvarez, quienes estuvieron por confirmar, sin modificaciones, la sentencia apelada, teniendo para ello en consideración lo expuesto en el voto disidente del fallo de nulidad que antecede.
Regístrese y devuélvase. Nº 4.646-04.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) en la primera línea de fojas 75, entre las palabras ello se intercala la forma verbal es; en el fundamento segundo se reemplaza la expresión encontré por encontrarse; en el motivo quinto, letra a) última línea se sustituye el artículo el por la preposición del; b) se eliminan los fundamentos sexto y séptimo. Y se tiene en su lugar, además, presente:
Primero: Los fundamentos tercero a duodécimo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que según se ha establecido en autos la actora fue contratada para una faena determinada cosecha de zanahorias- el 18 de enero de 2.001, al término de la cual se encontraba embarazada. De los escritos de discusión se advierte también que las partes estás contestes en que el empleador no solicitó oportunamente el desafuero de la actora y que ésta se desempeñó para su empleador en distintas faenas agrícolas hasta el 17 de febrero de 2.003, fecha en que fue despedida por la causal del artículo 159 Nº 5 del Estatuto Laboral.
Tercero: Que, según quedara asentado, el contrato de trabajo que ligó a las partes debió considerarse indefinido, por lo que no pudo operar en la especie, la causal del numeral 5º del citado artículo 159.
Cuarto: Que, en consecuencia, procede acoger la demanda intentada y condenar al empleador directo al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y la por años de servicio, incrementada ésta última en un 50%. Para estos efectos se tendrá como remuneración la suma ascendente a $143.499.
Quinto: Que si bien el artículo 64 del Estatuto Laboral hace responsable de las obligaciones laborales y previsionales al dueño de la empresa, obra o faena, en el caso de autos, no existe prueba suficiente e idónea que permita concluir que a la época del despido y durante la vigencia de la relación laboral la trabajadora prestó servicios en un predio de propiedad de la demandada subsidiaria y para su exclusivo beneficio.
Sexto: Que, en efecto, los testigos presentadas por la demandante no están contestes en el lugar donde se realizaron los servicios, y si bien hacen referencia al Fundo El Placer, en el expediente no constan elementos de juicios para concluir que esta demandada sea dueña, arrendataria o administradora de dicho inmueble. Por el contrario, del contrato de trabajo suscrito por las partes se advierte que los litigantes convinieron que la labor se desempeñaría en la localidad a que sea destinado, según los requerimientos de la mano de obra que los mandantes hagan al empleador, de manera que el cambio de comuna o ciudad en donde el trabajador presta servicios no constituirá para éste menoscabo. Lo anterior se ve reforzado por los dichos de la testigo señora Jacqueline Muñoz Soto al afirmar que empezamos en el Fundo el Placer pero nos trasladaban a diferentes fundos.
Séptimo: Que, sobre el particular, cabe precisar que este tribunal estima insuficiente para arribar a una conclusión diferente, la confesión ficta del representante de la demandada subsidiaria. Este medio probatorio tiene el valor de presunción simplemente legal y, en el caso de autos, el resto de la prueba aportada a la causa, analizada según las reglas de la sana crítica, permite concluir que la actora desarrolló labores agrícolas en beneficio de más de una obra y por ello no probó las faenas que detalla y por los periodos en que afirma trabajó para la demandada subsidiaria una vez concluidos los periodos de descanso, sea estos por licencias médicas, pre y postnatal o por uso de feriado legal, como ella misma detalla en su libelo. Por est as consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de diez de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 73, y se declara, en cambio, que se hace lugar a ella, debiendo la demandada principal pagar a la actora la indemnización sustitutiva de aviso previo y la por años de servicio, recargada ésta última en un 50%, sumas que devengarán reajustes e intereses en la forma preceptuada por el artículo 173 del Código del Trabajo, con costas. Se rechaza la demanda en cuanto se dirige contra el demandado subsidiario Sociedad Agrícola Semillas Sudamericana. Acordada contra el voto de los Ministros señores Pérez y Álvarez, quienes estuvieron por confirmar, sin modificaciones, la sentencia apelada, teniendo para ello en consideración lo expuesto en el voto disidente del fallo de nulidad que antecede.
Regístrese y devuélvase. Nº 4.646-04.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.
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