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martes, 25 de julio de 2006

Divorcio - Acuerdo de cónyuges - 14/06/06 - Rol 783-06

Concepción, catorce de junio de dos mil seis.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Se ha elevado esta causa en consulta de la sentencia definitiva dictada por el abogado don Luis Humberto Novoa Sáez, como juez subrogante, que rola a fojas 16, y mediante la cual declaró disuelto el matrimonio de las partes por haber transcurrido más de un año de cese de la convivencia. Durante la vista de la causa se observó la concurrencia de un vicio de casación, según se explicará a continuación, sin que se haya oído a algún abogado, pues ninguno compareció a la instancia. A fojas 24 se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1. Que la solicitud de divorcio formulada de común acuerdo por los cónyuges, en razón del cese de la convivencia por un lapso mayor a un año, está reglamentada en cuanto a la exigencias de fondo, en el artículo 55 inciso 1º y 2º de la Ley de Matrimonio Civil Nº19.947, que requiere el acompañamiento de un acuerdo que, ajustándose a la ley, regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. El acuerdo será completo si regula todas y cada una de las materias indicadas en el artículo 21. Y este artícu lo 21 ordena a los cónyuges regular de común acuerdo sus relaciones mutuas, especialmente los alimentos que se deban (inciso 1º), para que en el inciso 3º prescribir que los acuerdos antes mencionados deberán respetar los derechos conferidos por las leyes que tengan el carácter de irrenunciables, siendo útil acotar que los alimentos futuros son irrenunciables, de conformidad a los artículos 334 y 336 del Código Civil.

2. Que el contenido de la causa revela que el acuerdo logrado por los cónyuges no puede calificarse de completo, ya que ignora totalmente la situación de los alimentos de las partes, y así aparece de la escritura pública de fojas 3 y audiencia de fojas 8, por manera que se ha faltado a un requisito que merece el calificativo de esencial y constitutivo de un vicio de casación formal por la causal contemplada en el artículo 768 Nº9 del Código de Procedimiento Civil y que esta Corte puede declarar de oficio atenta la facultad otorgada en el artículo 775 del mismo texto procesal.

3. Que a mayor abundamiento y como mera ilustración, la prueba testimonial rendida a fojas 14 carece de la firma del juez, requerida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, mereciendo también dudas la validez de la sentencia definitiva de primera instancia, ya que, habiendo sido dictada por un abogado de la lista de subrogantes, se ignora cuál fue el motivo de la ausencia del juez titular, para los efectos descritos en el artículo 214 inciso 4º del Código Orgánico de Tribunales, sobre habilidad de los subrogantes para la dictación de sentencias definitivas.

4. Que en mérito de lo razonado, se discrepa de la opinión manifestada por la Fiscalía Judicial en el sentido de confirmar el fallo en estudio. Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, SE INVALIDA DE OFICIO la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil cinco, escrita de fojas 16 a fojas 17 vuelta, retrotrayéndose la causa al estado que el juez no inhabilitado que corresponda, salve la anotada omisión y continúe con la tramitación del pleito hasta su término. Consecuencialmente, se anula todo lo obrado de fojas 10 a fojas 15 vuelta, fojas 18, 18 vuelta, 22 y de fojas 24 a 27 vuelta. En lo sucesivo, la Secretaria del Tribunal deberá certificar en todo proceso el motivo de la ausencia o no dictación de una sentencia definitiva por el Juez, Secretario Titular y Defensor Público, para los efectos del artículo 214 inciso 4º del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese y devuélvase. Redactó el Ministro señor Freddy I. Vásquez Zavala. Aunque participaron en la vista y acuerdo de la causa, no firman los Ministros doña Irma Ester Meurer Montalva, por estar con permiso, y don Carlos Aldana Fuentes, por encontrarse con licencia médica. Rol 783-2006.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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