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viernes, 28 de julio de 2006

Divorcio - Compensación Económica - 13/06/2006 - Rol Nº 274-06

Rancagua, trece de junio de dos mil seis.

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando undécimo y duodécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que, en estos autos compareció en forma personal a la audiencia de contestación la demandada María Salazar Aguilera, autorizada por el Tribunal a quo, quien señaló no tener inconveniente en que se declare el divorcio del matrimonio con el demandante; sin embargo, solicita compensación económica en la forma que indica. Si bien su demanda no aparece revestida de los acostumbrados argumentos y fundamentaciones jurídicas propias de un libelo confeccionado por un letrado, es en la ley donde encontramos el fundamento que permite o hacen procedente la compensación, esto es, la circunstancia de haber sufrido un menoscabo que se habría originado en el hecho de que la actora reconvencional no pudo desarrollar una actividad remunerada por haberse dedicado durante el matrimonio a la crianza de los hijos comunes y a las labores propias de la convivencia conyugal, de manera que si se ha acreditado esta circunstancia, sólo bastará para su regulación acudir a los propios parámetros establecidos en el artículo de la ley de matrimonio civil para fijar su monto.

SEGUNDO: Que, en cuanto a lo primero, la demandante reconvencional agregó a los autos un certificado médico, que da cuenta de las enfermedades que padece; declaraciones juradas prestadas por los hijos de las partes, en las cuales dejan constancia de que la demandada y demandante reconvencional nunca trabajó por dedicarse a cuidar de los hijos y a las labores del hogar; se tuvieron igualmente a la vista expedientes del Juzgado de Menores de Rancagua, de los que aparece que el demandante y demandado reconvencio nal pagaba pensión alimenticia a favor de sus hijos y de su cónyuge.

TERCERO: Que, si bien los elementos probatorios reseñados en el considerando precedente no constituyen por si mismos y aisladamente prueba del derecho a la compensación reclamada, son constitutivos sin embargo de indicios que apreciados en su conjunto permiten presumir que la demandante reconvencional durante sus 19 años de matrimonio se dedicó al cuidado de los hijos y del hogar común; amén de que los ingresos que pudo haber percibido el marido como funcionario de Carabineros, difícilmente permitían la contratación de ayuda doméstica para los efectos de que su cónyuge se desempeñara fuera del hogar. Por otra parte y el mismo hecho de que el actor haya pagado pensión alimenticia a la demandante reconvencional, constituye otra presunción de que esta no realizaba actividad remunerada, pues de lo contrario ningún derecho habría tenido para percibir alimentos para sí.

CUARTO: Que, encontrándose entonces probado el derecho a la compensación, corresponde ahora fijar su monto, para lo cual el tribunal debe remitirse, como ya se dijo, a los parámetros que estable el referido artículo de la ley de matrimonio civil, entre los cuales cobra especial importancia en estos autos, la capacidad económica de las partes, sin perjuicio la duración que tuvo la convivencia conyugal y la imposibilidad de la demandante de insertarse actualmente en el mundo laboral, atendida especialmente su edad. Que previamente cabe advertir que no será óbice para fijar el monto de la compensación, la circunstancia de que la demandante reconvencional solicite en su demanda una suma determinada, ya que a falta de acuerdo entre las partes, corresponde al tribunal fijar su monto y condiciones de pago, limitado empero, como ya se dijo, a los parámetros establecido en el artículo de la ley de matrimonio.

QUINTO: Que razonando en conformidad a las directrices que otorga la ley, este tribunal de alzada fijará una compensación económica a favor de la demandante reconvencional ascendente a la suma de 2.400.000.-, la cual será pagada en cuotas según se señalará en lo resolutivo de la presente sentencia. Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.005, escrita de fojas 67 a 73, sólo en cuanto rechazó la demanda reconvencional, y en su lugar se resuelve que se hace lugar a ella, debiendo el demandado reconvencional pagar a la actora reconvencional por concepto de compensación económica la suma única y total de $ 2.400.000.-, la cual deberá ser pagada en 48 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $ 50.000. cada una, a contar del mes siguiente a aquel en que la presente sentencia cause ejecutoria. Que se confirma en lo demás la sentencia en alzada.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.- Redacción de la abogado integrante Sra. Latife.- Rol Nº 274-2.006
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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