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viernes, 28 de julio de 2006

Divorcio - Procedencia Compensación Económica - 03/05/2006

Antofagasta, tres de mayo de dos mil seis.

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

PRIMERO: Que efectivamente, como lo expresa el juez de primer grado en el considerando duodécimo de la sentencia en alzada, la demandante reconvencional no rindió prueba idónea para establecer la procedencia de la compensación económica por ella solicitada, tanto así que no acompañó a los autos los certificados de nacimiento de los cuatro hijos que concibió durante la vigencia del matrimonio, cuestión que recién acreditó en esta segunda instancia dentro de plazo-, con los certificados de nacimiento agregados entre fs. 154 y 157 de autos.

SEGUNDO: Por otra parte la sentencia de primera instancia establece que las partes tuvieron una convivencia de aproximadamente dieciocho años, habiendo cesado ésta durante el curso del año 1986, esto es, hace veinte años. Se puede concluir también de los antecedentes que durante la convivencia matrimonial, mientras el marido proporcionaba el sustento, la mujer se dedicó a las labores domésticas y al cuidado de los hijos, sin contar con una formación escolar que le permitiera acceder a un puesto de trabajo aceptable, ya que al momento de contraer matrimonio contaba con sólo 14 años de edad como se desprende de la copia del Acta de Matrimonio allegada a fs. 1.

TERCERO: El profesor de Derecho Civil de la Universidad de Chile, don Mauricio Tapia Rodríguez, sostiene que la compensación económica es funcional a las formas de relación de la pareja o modelos de familia y a las diversas realidades que siguen a la ruptura. Por ello, en la hipótesis descrita y relativa a este caso, la compensación económica jugaría una función asistencial, cercana a una pensión alimenticia reducida en el tiempo y en entidad, debiendo el juez particularmente tener en cuenta la edad, la salud de los cónyuges y la situación patrimonial y previsional de cada uno, considerando que el cónyuge que entregó su dedicación a la edad y a los hijos ya no podrá insertarse laboralmente o le será muy difícil hacerlo, no siendo posible dar a la compensación económica el carácter de indemnización por pérdida de una chance.

CUARTO: Que en el caso que nos ocupa, tanto el marido como la mujer rehicieron su vida sentimental, siendo todos sus hijos mayores de edad. Él cuenta actualmente con 60 años, en tanto que ella supera la cincuentena. Ambos sufren de problemas de salud, apareciendo notablemente desmejorada la del marido quien es portador de enfermedad pulmonar crónica grave secundaria a silicosis y asma bronquial severa, recibiendo una pensión por enfermedad, en tanto que la mujer -si bien sufre de tendinitis-, está laboralmente activa pues, de acuerdo al Informe Social de fs. 118 y siguientes, trabaja como cocinera de la Minera Montecristo, recibiendo por ello una remuneración de un monto superior a la pensión recibida por el demandado reconvencionalmente; además, de acuerdo a la diligencia de absolución de posiciones de fs. 84 y siguientes, reconoció ser dueña a lo menos de un bien raíz ubicado en el puerto de Taltal.

Por estas consideraciones y vistos además, lo prevenido en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha once de noviembre de dos mil cinco, escrita a fs. 126 y siguientes, sin costas.

Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro Oscar Clavería Guzmán, quien estuvo por revocar la sentencia en la parte que niega la pretensión relativa a la compensación económica, otorgando una equivalente a lo menos $540.000 en suma fija, pagadas durante treinta y seis meses a $15.000 mensuales, teniendo presente lo siguiente:

1º Que como cuestión previa, debiera considerarse la debilidad de la pretensión relativa al divorcio, porque la falta reiterada en el pago de pensiones de alimentos está probada no sólo por los recibos que se acompañaron, sino porque se declaró abandonada la demanda de alimentos y, por lo tanto, es de presumir el incumplimiento en la forma exigida p or el legislador.

2º Que para evaluar el monto y la procedencia de la compensación económica pedida, debe considerarse que la mujer quedó embarazada antes de los 13 años; el casamiento se efectuó con consentimiento del padre el 28 de junio de 1968, cuando ya había nacido su primera hija, el 8 de mayo de ese año; y, además, tuvo otros tres hijos en los años 1969, 1971 y 1977, por lo que el apoyo económico que se dice haber recibido no hace desaparecer la obligación que surge a propósito de la compensación, como tampoco la enfermedad del cónyuge varón, ya que es evidente la preocupación personal de la cónyuge en los asuntos familiares y en la crianza de los hijos comunes.

3º Que, según el informe social estuvieron dieciocho años juntos, pero de acuerdo a sus dichos, hay veintidós años no discutidos, por lo tanto, no habría que usar ni siquiera los principios de la lógica para entender la necesidad de la compensación económica frente al grave deterioro que tuvo la mujer en la educación de sus hijos y en la formación como persona que no conoció juventud, menos diversión juvenil ni desarrollo de amistades que pudieran encausarla a obtener un oficio adecuado para sustentar su vida, ello emerge de un simple razonamiento dado por la experiencia que tiene todo ser humano que vive en una sociedad civilizada como la nuestra. Su situación actual no puede operar ni como prescripción ni como extinción de obligaciones que surgieron en esos años dentro del matrimonio y que necesariamente deben ser compensadas económicamente, según lo exigido expresamente por el legislador en la ley 19.947.

Regístrese y devuélvanse, con sus agregados. Se deja constancia que se hizo uso del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Rol Nº 1.161-2005 (civil) No firma la Ministro Titular, Sra. Laura Soto Torrealba, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse en comisión de servicio. Redacción de la Ministro Titular Gabriela Soto Chandía y del voto disidente, su autor
.

ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

1 comentario:

  1. Concuerdo con el voto de minoría, en atenció a las fundados argumentos que razonadamente expone.
    Adicionalmente, entiendo que la mal llamada "compensación" económica que sienta el art.61 y ss. de la Ley Nº19.947 no define una obligación sujeta a prescripción que pueda contarse desde la fecha de cese de convivencia conyugal, pues no cabe duda que constituye una obligación cuyo cumplimiento resulta exigible desde la fecha de la sentencia firme que determina la procedencia y contenido de tal derecho a "compensación".

    Roberto Inostroza Hernández
    Abogado
    http://irsabogados.cl/ri.htm

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