ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
Concuerdo con el voto de minoría, en atenció a las fundados argumentos que razonadamente expone. Adicionalmente, entiendo que la mal llamada "compensación" económica que sienta el art.61 y ss. de la Ley Nº19.947 no define una obligación sujeta a prescripción que pueda contarse desde la fecha de cese de convivencia conyugal, pues no cabe duda que constituye una obligación cuyo cumplimiento resulta exigible desde la fecha de la sentencia firme que determina la procedencia y contenido de tal derecho a "compensación".
Concuerdo con el voto de minoría, en atenció a las fundados argumentos que razonadamente expone.
ResponderBorrarAdicionalmente, entiendo que la mal llamada "compensación" económica que sienta el art.61 y ss. de la Ley Nº19.947 no define una obligación sujeta a prescripción que pueda contarse desde la fecha de cese de convivencia conyugal, pues no cabe duda que constituye una obligación cuyo cumplimiento resulta exigible desde la fecha de la sentencia firme que determina la procedencia y contenido de tal derecho a "compensación".
Roberto Inostroza Hernández
Abogado
http://irsabogados.cl/ri.htm