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viernes, 28 de julio de 2006

Divorcio - Tramitación de Compensación Económica - 21/04/06

Antofagasta, veintiuno de abril de dos mil seis.

VISTOS:

PRIMERO: Que a fs. 58 de estos autos comparece el apoderado de la parte demandada deduciendo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primera instancia que acogió la demanda de divorcio, y rechazó la solicitud que se tramitara por cuaderno separado de compensación económica, de expensas para la litis y de liquidación de la sociedad conyugal. El compareciente funda el recurso de casación en la forma en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se ha faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o de cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, disposición que ha de relacionarse con el artículo 795 Nº3 y Nº4 del mismo cuerpo legal, que consignan como esenciales el recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley, y, la práctica de diligencias probatorias cuya o misión podría producir la indefensión. Añade que en la especie el vicio se produjo porque en el procedimiento no se abrió, recibió, ni realizó la etapa de prueba respecto de los cuadernos de compensación económica, expensas para la litis y liquidación de la sociedad conyugal, puesto que no se le notificó las resoluciones que determinaron los hechos a probar en ellos por lo que no pudo rendir ninguna prueba lo que produjo a su parte un gravamen irreparable que sólo puede corregirse con la invalidación del fallo, debiendo determinarse el estado en que debe quedar el proceso.

SEGUNDO: Que según consta de fs. 21 de la causa principal, con fecha 13 de octubre del año 2005 se procedió a llevar a efecto la audiencia de conciliación, la que no se produjo, y en la misma, la parte demandada procedió a lo principal a contestar la demanda de divorcio, por el primer y segundo otrosí, pidió expensas para la litis y que se formase cuaderno separado; al tercer otrosí, dedujo demanda reconvencional de compensación económica; al cuarto otrosí, solicitó la liquidación de la sociedad conyugal, y, al quinto, pidió diligencias. En la misma audiencia, la juez a quo procedió a proveer la solicitudes de la parte demandada, y a lo principal, tuvo por contestada la demanda; al primer y segundo otrosí confirió traslado y ordenó formar cuaderno separado; al tercer otrosí confirió traslado y de oficio ordenó formar cuaderno separado; al cuarto otrosí confirió traslado y ordenó formar cuaderno separado; y, al quinto otrosí accedió a las diligencias. En la misma audiencia, la parte demandante se reservó el derecho a contestar la demanda reconvencional, lo que el tribunal tuvo presente, y se recibió el traslado de la solicitud de expensas para la litis.

TERCERO: Que como ya se ha señalado, la juez de primer grado ordenó formar cuadernos separados respecto de la solicitud de expensas para la litis y de la de liquidación de la sociedad conyugal, situación plenamente coherente conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Nº19.947, ya que así lo permite el artículo primero transitorio, disposición Primera, constando que se compulsó en su totalidad la audiencia de fecha 13 de octubre del año 2005, tramitándose como incidentes, recibiéndose la causa a prueba el día 7 de diciembre del año 2005 notificándose por el estado diario ambas resoluciones recaídas en los respectivos cuadernos con la misma fecha.

CUARTO: Que la situación de la demanda reconvencional por compensación económica es totalmente distinta puesto que esta ha de tramitarse en la causa principal de divorcio, lo que fluye de distintas disposiciones de la Ley Nº19.947. En efecto, el artículo primero transitorio disposición cuarta dispone que la demanda de divorcio debe tramitarse en la forma que allí se indica y que de la reconvención en su caso se da traslado por cinco días a la parte demandante de manera entonces que en el caso en examen no tiene aplicación la disposición primera del artículo primero transitorio del aludido cuerpo legal y a lo ya señalado se debe añadir que la compensación económica se encuentra contenida en el capítulo séptimo párrafo primero de la ley de matrimonio civil que comprende los artículos 61 a 66 inclusive, debiendo tenerse en especial consideración lo preceptuado en el artículo 64 inciso segundo de dicho ordenamiento que señala que pedida en la demanda, en escrito complementario de la demanda O EN LA RECONVENCION (cuyo es el caso sub lite) el juez se pronunciará sobre la procedencia de la compensación económica y su monto, en el evento de dar lugar a ella, en la sentencia de divorcio o nulidad.

QUINTO: Que debiéndose haber tramitado la demanda reconvencional de compensación económica conjuntamente con la de divorcio en la causa principal, y al haberlo hecho la juez de primer grado de la manera que lo dispuso, ha incurrido en una situación anómala que ha traído como consecuencia que lo obrado se ha apartado de la ritualidad normal del proceso, y es así como se puede observar que en el cuaderno separado donde se tramita la compensación económica recibió la causa a prueba el día 20 de octubre del 2005, resolución que ni siquiera fue notificada por el estado diario y con fecha 15 de noviembre de 2005 se recibió a prueba la causa de divorcio, notificándose al demandado por cédula el 24 del mismo mes y año.

SEXTO: Que, conforme a lo señalado en el motivo que antecede, se da la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, porque efectivamente se ha faltado a un trámite declarado esencial por la ley, que dice relación directa con la marcha o ritualidad del juicio cual es el recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley, puesto que en lo que dice relación con la compensación económica ello se efectuó en un cuaderno que no correspondía hacerlo y trajo consigo que se omitió la práctica de diligencias probatorias que produjeron la indefensión de la parte demandada, por lo que se dan las situaciones contempladas en el artículo 795 Nº3 y Nº4 del cuerpo legal aludido, por lo que el recurso de casación en la forma necesariamente habrá de ser acogido, debiendo retrotraerse la causa al estado de procederse a señalar día y hora para una nueva audiencia de conciliación, dejándose sin efecto lo obrado de fs. 21 en adelante y en los cuadernos de compensación económica, de expensas para la litis y de liquidación de la sociedad conyugal. Por estas consideraciones y conforme a lo prevenido en los artículos 768 Nº9 y 795 Nº3 y Nº4 del Código de Procedimiento Civil, se ACOGE el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil cinco escrita a fs. 44 y siguientes, la que se invalida, y todo lo obrado de fs. 21 en adelante, debiendo retrotraerse la causa al estado de fijar una nueva audiencia de conciliación y proseguirse su tramitación conforme a derecho por el juez no inhabilitado que corresponda, con costas del recurso.

Regístrese y devuélvanse. Rol Nº 149-06 Redacción del Ministro Titular don Enrique Alvarez Giralt. Pronunciada por la Primera Sala integrada por los Ministros Sr. Enrique Alvarez Giralt y Sr. Oscar Clavería Guzmán y el abogado integrante, Sr. Bernardo Julio Contreras. Autoriza el Secretario Subrogante, Sr. Sergio Montt Martínez. En Antofagasta, a veintiuno de abril de dos mil seis, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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