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viernes, 28 de julio de 2006

Divorcio - Vicio de Nulidad - 07/06/2006 - Rol Nº 300-06

Copiapó, siete de junio de dos mil seis.

VISTOS: Que ha sido elevada esta causa en apelación de la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil seis, escrita a fojas 22 y siguientes, dictada por la señora Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, doña María Eugenia Cubillo Espinoza, que rechazó la demanda de divorcio interpuesta conjuntamente por doña ML y don RRR. Que en la relación de la causa, se advirtió la existencia de un vicio de nulidad que podría dar mérito para invalidar el fallo, el que fue dado a conocer en estados al apoderado que concurrió a la vista del recurso, invitándosele a alegar sobre el punto.

CONSIDERANDO: 1º.- Que cabe tener presente que siendo el divorcio una materia referida al estado civil de las personas, y aunque la acción de divorcio se interponga conjuntamente por los contrayentes, el hecho básico en que se funda, es el cese de la convivencia entre éstos, por más de un año, que necesariamente debe ser probado en un procedimiento contencioso, no siendo suficiente al respecto la mera afirmación de las partes ni el acuerdo que estos expresen sobre el particular.

2º.- Que según aparece de estos antecedentes, luego de celebrarse el comparendo especial de conciliación, se procedió a rendir información sumaria de testigos, y posteriormente se solicitó al tribunal citar a las parte para oír sentencia, con fecha cinco de diciembre de dos mil cinco, a fojas 20, se proveyó autos, y con fecha treinta de enero de dos mil seis, fojas 21, se resolvió encontrándose de acuerdo los solicitantes, respecto del divorcio como de sus relaciones personales y patrimoniales, no se recibe a prueba . Cítese a las partes a oír sentencia, habiéndose omitido el trámite de recepción de la causa a prueba.

3º.- Que la omisión anotada, constituye el vicio de casación en la forma establecido en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, en relación con lo dispuesto en el artículo 795 Nº 3 del referido código de enjuiciamiento civil. Que en tales condiciones, habiéndose dictado la sentencia de autos, con omisión del referido trámite o diligencia esencial para la ritualidad y marcha legal del juicio, esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 775 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, anulará de oficio la sentencia recurrida y repondrá los autos al estado que se señalará. Por estas consideraciones, con lo informado por la señora Fiscal Judicial a fojas 37, y visto además, lo dispuesto en el artículo 775 y 796 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, SE INVALIDA DE OFICIO la sentencia de treinta de enero de dos mil seis, escrita a fojas 22 y siguientes, reponiéndose la causa al estado de cumplirse con el trámite omitido en ésta, debiendo seguirse adelante en su tramitación y fallo por el Juez no inhabilitado que corresponda.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Carrasco, quien estuvo por disentir de lo informado por la señora Fiscal Judicial, y confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos, teniendo además presente, que conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal al examinar los autos sólo ha de recibir la causa a prueba cuando estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente, lo que en la especie no ocurre por cuanto las partes no controvierten los hechos y se está en la situación del artículo 313 del citado código, habiendo por otro lado sido la propia apoderada de ambas partes, quien solicitó derechamente a fojas 19, que se les citara para oír sentencia, por estimar precisamente que no habían hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, estándole vedado asimismo a la Juez a quo entrar, en esta etapa, a determinar si los hechos en que se sustenta la causal de divorcio alegada, se encuentran o no probados, para en su caso y a todo evento, acceder a la pretensión de las partes. En cuanto a la apelación de fojas 28, estése a lo resuelto.

Regístrese y devuélvase. Rol Nº 300 2006.

ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.