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martes, 25 de julio de 2006

Estado debe indemnizar daño moral por detención ilegal practicada por Investigaciones de Chile - 13 junio 2006

Concepción, a trece de junio de dos mil seis.

Visto: Se eliminan los motivos 6º, 7º y 8º de la sentencia en revisión; en el 1º, se reemplaza demandado por demandante; se la reproduce en lo demás y se tiene también presente:

1.- Que de los antecedentes probatorios señalados por el a quo en los razonamientos 4º y 5º de su fallo, aparecen establecidos los siguientes hechos: a) Que en el expediente rol 57.233-6 del 19º Juzgado del Crimen de Santiago, se investigó un eventual cuasidelito de lesiones denunciado por Rubén Zúñiga Cornejo, ocurrido el 10 de octubre de 1995; b) Que en la orden de averiguar del caso, Investigaciones de Chile señaló como sospechoso del hecho a Eduardo Vallejos Sánchez, domiciliado en Viña del Mar, calle Torres, Departamento 171, toda vez que éste sería el conductor de un automóvil de su propiedad, marca Lada Samara, color blanco, año 1992, patente DY 1878, que atropelló al denunciante; c) Que citado el aludido Vallejos, en la dirección ya indicada, no fue habido; d) Que el tribunal solicitó el extracto de filiación y antecedentes del nombrado Vallejos, remitiéndose el de Eduardo del Carmen Vallejos Sánchez, R.U.N. 7.409. 101-6, nacido el 23 de diciembre de 1954 en Chiguayante, domiciliado en San Pedro de la Paz, Población Versalles, calle Nueva 1174; e) Que por resolución de 27 de junio de 1997 se despachó orden de aprehensión en contra de Vallejos; f) Que el 12 de enero de 1998 se declaró rebelde a Vallejos y se sobreseyó temporalmente la causa , en virtud de lo estatuido en el artículo 409 Nº 5 del Código de Procedimiento Penal; g) Que el 31 de octubre de 2003 compareció ante el 19º Juzgado del Crimen de Santiago, Eduardo del Carmen Vallejos Sánchez, negando toda participación en el hecho que se le atribuía, manifestando que jamás ha tenido un auto Lada y que tampoco nunca ha vivido en Viña del Mar; h) Que el tribunal pidió el certificado de inscripción del automóvil Lada, figurando como propietarios de él, en diversas épocas, entre otros, Edgardo David Vallejos Sánchez; i) Que en el año 2004, se volvió a sobreseer el proceso, ahora en virtud de lo prevenido en el artículo 409 Nº 1 del Código de Enjuiciamiento Criminal; y j) Que Eduardo del Carmen Vallejos Sánchez fue detenido por el Departamento de Extranjería y Policía Internacional del Servicio de Investigaciones de Chile, el 26 de octubre de 2003, a las 14,25 horas, por registrar una orden de aprehensión pendiente en el proceso rol 57.233 anteriormente mencionado, quedando en libertad el 27 de octubre de ese año, a las 11,50 horas, al recibirse del Juzgado una orden para ello y dejando citado al tribunal a éste, el que, como precedentemente se anotó, compareció el 31 del mes en referencia (letra g);


2.- Que la demanda formulada por Vallejos en contra del Fisco de Chile se basa, primeramente, en la responsabilidad, según él objetiva del Estado, por falta de servicio. Sin embargo, posteriormente añade que, aunque no se acudiese a las normas de responsabilidad objetiva, aún así la responsabilidad del ente estatal es evidente, bajo los parámetros de la responsabilidad subjetiva, por incumplimiento de sus deberes o culpa organizacional como se le ha llamado por la doctrina moderna; es claro que existió negligencia evidente e inexcusable por parte de los funcionarios públicos en una cuestión tan delicada como el manejo de una orden de detención. La demanda en mención, según expone, la funda en los artículos 1, 5, 6, 19 Nº 1 y 38 de la Constitución; la disposición que indica de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y en el artículo 2314 y demás aplic ables del Código Civil;





3.- Que el principio de la responsabilidad del Estado, si bien se encuentra consagrado en el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución Política de la República, éste no indica cual es su naturaleza, de suerte que para determinarla debe necesariamente recurrirse a la ley, en este caso, el artículo 4º de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Esta disposición previene que el Estado es responsable por los daños que causaren los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran afectar al funcionario que la hubiere ocasionado;





4.- Que esta responsabilidad del Estado, que se consagra en el precepto antes expresado, como lo ha sostenido el Máximo Tribunal, es de carácter genérico, pues emana de la naturaleza misma de esa actividad estatal, en cuanto organización jurídica y política de la comunidad en las variadas acciones que debe desarrollar en el ámbito de las funciones que le corresponde llevar a cabo para el cumplimiento de tales funciones y deberes reconocidos en el artículo 1º de la Carta Política, y para lo cual debe hacer uso de todas las potestades y medios jurídicos y materiales que ella le otorga (Revista de Legislación y Jurisprudencia, Leyes y Sentencias, Punto Lex, Nº 3, páginas 20 y siguientes);





5.- Que el artículo 42, antes 44, de la Ley 18.575, dispone: Los órganos de la administración serán responsables del daño que causan por falta de servicio. Se ha resuelto que la falta de servicio se produce cuando se presenta una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación con lo que debería haber sido su comportamiento normal y que, naturalmente, de ello se siga un daño; y se ha precisado que esto ocurre con ocasión de las siguientes circunstancias: a) cuando el servicio no funcionó debiendo hacerlo, b) cuando el servicio funcionó irregularmente, y c) cuando el servicio funcionó tardíamente y de la demora se han seguido perjuicios;





6.- Que el demandado ha pedido el rechazo de la demanda, manifestando lo que sigue: que: no le consta la efectividad de los hechos en que se apoya; que la responsabilid ad del Estado por falta de servicio no tiene carácter objetivo, por lo que ella debe probarse; y que el Fisco carece de legitimación pasiva puesto que si el error fue del Poder Judicial, éste no forma parte de la Administración del Estado, por lo que los jueces no cometen falta de servicio en la sustanciación de los procesos y que, si el error fue de la Policía de Investigaciones, acontecería lo mismo, ya que la falta de servicio que consagra el artículo 44 (ahora 42) de la Ley 18.575, en el inciso segundo del artículo 18 de ella (actual artículo 21), excluye a las Fuerzas de Orden y Seguridad, a las que pertenece Investigaciones de Chile. Agrega que la demanda, en lo referido a los daños que cobra, es confusa y que los daños morales no pueden comprender expectativas futuras ni constituir seguros de vida;


7.- Que, antes que todo, hay que dejar consignado que, de los hechos tenidos por establecidos en los autos, que se señalaron en el raciocinio 1º de este fallo, queda en claro que en el 19º Juzgado del Crimen de Santiago, se dio una orden de aprehensión que no correspondía, debido a que la Policía de Investigaciones de Chile, al cumplir una orden de averiguar decretada en el proceso rol 57.233-6 de ese Tribunal, informó a éste que el causante del atropello del ofendido habría sido Eduardo Vallejos Sánchez, domiciliado en Viña del Mar, propietario de un automóvil marca Lada Samara, color blanco, año 1992, patente DY 1878, el que, en verdad, jamás fue de dominio suyo, y quien, tampoco, nunca vivió en Viña del Mar, habiendo sido uno de sus propietarios Edgardo David Vallejos Sánchez, con el que se le confundió; y que a raíz de dicha orden de aprehensión, motivada en el error de Investigaciones de Chile, se detuvo al ahora demandante, Eduardo del Carmen Vallejos Sánchez, a las 14,25 horas del día 26 de octubre de 2003 en el Aeropuerto de Santiago, cuando pretendía viajar al extranjero, siendo dejado en libertad el día siguiente, a las 11,50 horas, por orden del Tribunal antes mencionado;





8.- Que, entonces, acreditado como está que la detención del demandante obedeció o tuvo como origen el error en que incurrió el Servicio de Investigaciones de Chile, al indicar en la orden de averiguar que se le había dado, como sospechoso del hecho que se investigaba, a Eduardo Vallejos Sánchez, por ser el propietario del vehículo causante del atropello, confundiéndolo con uno de los propietarios que había tenido ese automóvil, o sea, con Edgardo Vallejos Sánchez, necesariamente debe concluirse que el obrar del o los funcionarios policiales que diligenciaron tal orden, fue negligente, descuidado, en otras palabras, culposo. Un mínimo de celo en su actuar habría evitado el error en mención. Frente a lo que acota, no puede soslayarse que, como se ha resuelto anteriormente por esta Corte, existen hechos que se prueban por sí solos (RDJ., Tomo XC, Secc. 2pág. 91; sentencia de 25 de octubre de 2005, autos rol 737-2005);





9.- Que, útil es decir, que ha existido debate doctrinario y diferencias jurisprudenciales en cuanto a calificar la responsabilidad de los entes estatales, siendo para unos objetiva y, para otros, subjetiva, inclinándose este último tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia por la segunda posición señalada.





10.- Que la falta de servicio encuentra sustento constitucional en el artículo 38 inciso segundo de la Constitución y también en los artículos 4º y 44 (ahora 42) de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Sin embargo, el artículo 18 (actual 21) de esta Ley de Bases, introdujo lo que se ha dicho es una grave perturbación en la inteligencia de los artículos 4º y 44 (42), al excluir a las instituciones que allí expone de la aplicación del título II, entre ellas, las Fuerzas de Orden y Seguridad, las que, por ello, solamente serían reguladas por el artículo 38 de la Carta Fundamental y por el artículo 4º de la Ley de Bases;





11.- Que la responsabilidad del Estado proviene esencialmente de disposiciones constitucionales, las que por su rango y jerarquía superior a la ley común, prefieren sobre esta. El inciso segundo del artículo 5º de la Constitución, señalado por el actor en su demanda, entre los que fundan su acción, expresa que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. Esto implica que cualquier órgano del Estado está obligado a respetar los derechos esenciales de la naturaleza humana, entre los cuales se encuentra la libertad. Esta disposición se relaciona con otra en que se apoya también la demanda, el artículo 38 de la Constitución, en cuanto manifiesta que cualquier persona que sea lesionada en su derecho por la Administración del Estado, de sus organismos o las Municipalidades, podrá reclamar ante los Tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiese causado el daño y, además, las disposiciones aludidas se relacionan con el referido artículo 4º de la Ley de Bases, que, como se ha visto, dispone que El Estado es responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiera ocasionado. Lo acotado demuestra, de modo indiscutible, que el Estado debe responder por los daños que ocasionen los órganos de la Administración;





12.- Que, en la situación en estudio, el o los funcionarios del Servicio de Investigaciones, que obraron en su calidad de tales, de manera negligente o descuidada, esto es, con culpa, están ligados al Estado por un vínculo de Derecho Público, como dependientes. Por ende, en la especie, son plenamente aplicables los ya citados artículos 38 de la Constitución y 4º de la Ley de Bases, ya transcritos. Tampoco puede soslayarse que el artículo 1º de esta última Ley, enumera entre los organismos o instituciones que conforman la Administración del Estado, las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad Pública;





13.- Que, así las cosas, y no habiendo una norma particular que regule específicamente la responsabilidad extracontractual del Estado, como lo hace el actual artículo 42 de la Ley de Bases, respecto de la generalidad de los órganos de Administración, de los que excluye las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, se deben aplicar necesariamente las de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, entendiendo que el Estado es una persona jurídica capaz de cometer delito y cuasidelito civil y por lo mismo obligado a indemnizar por los daños ocasionados con dolo o culpa de las personas naturales que obren en su nombre o representación (C. A. Antofagasta, fallo de 26 de junio de 2001, autos rol 13.967, ratificado por C.S., 07 de enero 2002, rol 3257-01). El profesor Pedro Perry Arrau (RDJ., Tomo XCII, Nº 3, pág. 26, señala que La persona jurídica será personal y directamente responsable del daño que así se cause. El delito o cuasidelito del órgano es el delito o cuasidelito de la persona jurídica y para ello se requiere, sin embargo: a) que las acciones u omisiones sean cometidas por su órgano, esto es, por las personas naturales o consejos en quienes resida la voluntad de la persona jurídica, b) que las acciones u omisiones en que incurran sus órganos puedan considerarse dentro del ejercicio de sus funciones; en caso contrario, las personas naturales que los componen no actúan por las personas jurídicas sino que por su propia cuenta y serán las únicas responsables, y c) que las personas naturales que actuaron en nombre de la persona jurídica lo hayan hecho con culpa o dolo. Frente a lo que se ha reseñado, no puede pasarse por alto, que como precedentemente se ha anotado, el demandante ha basado su demanda, como ya se expuso, también, en la negligencia evidente e inexcusable de los funcionarios públicos y en los artículos 2314 y demás aplicables del Código Civil. Lo que reitera en la réplica. Es más, el mismo autor señor Perry, en la Revista de Derecho del Consejo de Defensa del Estado, año 1, Julio 2000, Nº 1, página 34, concluye en un artículo lo que sigue: La aplicación al Estado de la noción de falta de servicio puede hacerse a partir de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, permitiendo uniformar el sistema de responsabilidad extracontractual para todos los entes de la Administración del Estado;





14.- Que estando probado que la detención indebida del actor, en el Aeropuerto de Santiago, mientras se disponía a viajar a Brasil a un curso de capacitación en su trabajo, acreditándose esto último con las declaraciones de José Prado Sepúlveda, Raúl Gutiérrez Torres y Luis Aravena Sanzana, cuyos dichos se ven reforzados con las publicaciones agregadas a los autos a fs. 56 y 74, tuvo su origen en el cumplimiento descuidado y negligente, y por lo mismo culposo, por parte de funcionarios del Servicio de Investigaciones, de una orden de averiguar dada por el 19º Juzgado del Crimen de Santiago, y que esa detención duró desde las 14,25 horas del día 26 de octubre de 2003, hasta las 11,50 horas del día siguiente, forzoso es determinar que, si se establece que ese obrar ilícito de dichos funcionarios, ocasionó al actor los daños que demanda, la acción de éste debe acogerse;





15.- Que el daño moral consiste en el detrimento, angustia, dolor, sufrimiento, aflicción o menoscabo psicológico, que cualquier persona puede experimentar a raíz de un hecho y, tratándose de un daño de índole subjetivo, su estimación pecuniaria queda entregada a la regulación prudencial del sentenciador, que debe ceñirse a los principios de equidad que informan nuestra legislación. Como lo afirma la doctrina y como lo ha resuelto invariablemente esta Corte, uno de los grandes principios probatorios en materia civil es el denominado de la normalidad, según el cual quien alega lo normal, lo común, lo corriente, lo ordinario, no tiene el peso de la prueba, el que, por el contrario, corresponde al que sostiene lo extraordinario, lo anormal, lo excepcional;





16.- Que no cabe duda que, si una persona viaja al extranjero a un curso de capacitación en su trabajo, y es detenida en el aeropuerto erróneamente, impidiéndosele tal viaje, y manteniéndosele en la condición indicada el tiempo anteriormente expresado, experimenta un daño moral, consistente en lo anteriormente anotado. Lo que se expone es lo normal, lo común, lo ordinario, y no hay antecedente alguno en los autos que demuestre lo contrario. Ese daño moral lo regulan los falladores, prudencialmente, en la forma acotada en la reflexión que antecede, en $ 5.000.000 (cinco millones de pesos);





17.- Que la cantidad indicada, deberá ser pagada con más los reajustes que experimente el índice de precios al consumidor entre la fecha de esta sentencia, a la que se hace la regulación del daño, y con más los intereses corrientes para operacione s reajustables, entre la fecha de notificación del cúmplase de este fallo y la del pago. Ante lo señalado por el demandado, es necesario consignar que, contra lo que afirma, el actor pidió los reajustes e intereses desde la fecha en que se presentó la demanda, o desde la que US. determine y hasta su pago efectivo. Por lo demás, tratándose de indemnizaciones, los reajustes del índice de precios al consumidor, como siempre se ha resuelto, aún cuando no se soliciten, deben entenderse comprendidos en la demanda de indemnización;





18.- Que, por lo que se ha venido narrando, es inoficioso resolver acerca de si el tribunal tuvo o no un actuar indebido en la orden de aprehensión que dictó o si el Estado responde o no, de la manera pretendida por el demandante, de su posible obrar erróneo. De lo que se ha venido manifestando ha quedado en evidencia que lo actuado por el tribunal obedeció, aún cuando su obrar pudiera también haber sido poco cuidadoso, a la conducta negligente y descuidada y, por lo mismo culposa, de los funcionarios de la Policía de Investigaciones, al cumplir la orden de averiguar que se le dio. Por otra parte, como se sabe, cuando un resultado tiene más de una causa, cada causa lo es de todo el daño (Arturo Alessandri R., Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Nº 157). Por esto, la eventual responsabilidad o irresponsabilidad del tribunal en lo acontecido, no alteraría lo resuelto;




Por estas reflexiones, disposiciones citadas en lo considerativo y las reproducidas del fallo del a quo, se revoca la sentencia de 09 de abril de 2005, escrita de fs. 89 a 92, y en su lugar se decide que se acoge, con costas, la demanda de fs. 5, en cuanto se condena al Fisco de Chile a pagar al demandante, por concepto de daño moral, la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos), cantidad que se pagará con los reajustes e intereses expresados en la motivación 17 Regístrese y devuélvase. Redactó el Ministro don Guillermo Silva Gundelach. Rol 1383-2005. No firma la abogada integrante, señora Gabriela Lanata Fuenzalida, quien concurrió a la vista y al acuerdo, por estar ausente.

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