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jueves, 13 de julio de 2006

Artículo 98 de la Ley Nº 18.092 no distingue entre acciones ejecutivas y ordinarias, por lo que debe entenderse que el plazo de un año que establece es un plazo único de prescripción para la acción cambiaria emanada del pagaré

Santiago, once de julio de dos mil seis.

VISTOS: En este juicio sumario Rol Nº 1017-2001 del Quinto Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulada Banco Citibank S.A. con Westerhout Romo, Myriam Elena, por sentencia de 28 de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 56, el titular de dicho tribunal acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la acción deducida en autos a través de la cual, el banco perseguía el cobro del saldo de dos pagarés suscritos por la demandada. Apelado este fallo por la demandante, fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en sentencia de 14 de octubre de 2004, escrita a fojas 108. En contra de esta sentencia la parte demandante dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 109. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia ha aplicado erróneamente el artículo 98 de la Ley 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagaré a la acción ordinaria de cobro de pesos ejercida en autos, infringiéndose lo dispuesto en los artículos 2515 del Código Civil y 680 Nº7 del Código de Procedimiento Civil. Señala que su parte fundó su acción en dos pagarés suscritos el 5 de octubre de 1999 por la demandada, cada uno por un monto equivalente a U.F. 4.999,94 y con vencimiento cada uno de ellos el 19 de noviembre de 1999, es así como, estando prescrita la acción cambiaria emanada de dichos documentos conforme al artículo 98 de la Ley 18.092, su parte optó por ejercer la acción ordinaria de cobro de pesos para obtener el pago de lo adeudado, toda vez que, por aplicación del artículo 2515 del Código Civil, la acción ejecutiva emanada de los pagar e9s suscritos por la señora Westerhouth se transformó en ordinaria durando dos años más. Expresa que la sentencia de primera instancia confirmada por el tribunal de segundo grado, efectuó una errónea y limitada interpretación de la normativa aplicable a este caso, lo cual constituye una infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que de haberse aplicado la prescripción del artículo 2515 del Código Civil se habría rechazado la excepción opuesta.

SEGUNDO: Que don Gastón Alejandro Lanas Fernández, en representación de Citibank N.A. dedujo a fojas 1, demanda de cobro de pesos en juicio sumario invocando el artículo 680 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que hace aplicable el procedimiento sumario contenido en su Titulo XI A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil;. En el petitorio invocó el artículo 2515 del Código Civil y solicitó que se condenara a la demandada a pagar la suma de UF 9.999,88 que corresponde al saldo de dos pagarés suscritos por ella con fecha 5 de octubre de 1999. Deducida por la demandada la excepción de prescripción del artículo 98 de la Ley 18.092, el actor expresó, a través de su escrito de fojas 30, que efectivamente la acción ejecutiva de un año que contempla la norma en cuestión estaba prescrita, sin embargo, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 2515 del Código Civil la acción ejecutiva se transformó en ordinaria durando otros dos años más, con lo cual concluyó que a la fecha de notificación de esta demanda no había transcurrido dicho término y la excepción debía ser rechazada. Tanto en el escrito de apelación como en el libelo de casación, el actor ha reiterado la aplicación del artículo 2515 del Código Civil, argumentando que la acción ejecutiva emanada de los pagarés que cobra en autos, se transformó en ordinaria durante dos años más.

TERCERO: Que, este Tribunal de Casación ha señalado en reiteradas ocasiones, que el artículo 98 de la Ley Nº 18.092 no distingue entre acciones ejecutivas y ordinarias, por lo que debe entenderse que el plazo de un año que establece es un plazo único de prescripción para la acción cambiaria emanada del pagaré. En efecto, las acciones que nacen de un título como el de la especie pagarés-, son sólo acciones cambiarias, cuyo plazo de prescripción es de un año, desde que la obligación que se contiene en tal instrumento se ha hecho exigible. Ahora bien, conforme a lo anterior, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2515 del Código Civil sólo es aplicable para la prescripción de la acción ejecutiva de tres años que la misma norma trata en el inciso primero. Por ende, no puede sostenerse que transcurrido el plazo de prescripción de un año que contempla el artículo 98 de la ley 18.092, el portador de un pagaré mantenga acción ordinaria para ejercitarla por dos años más.

CUARTO: Que, de esta manera, están en lo correcto los jueces del fondo cuando afirman que el inciso segundo del artículo 2515 del Código Civil es aplicable sólo a las acciones ejecutivas y no a la acción cambiaria que emana del pagaré, regulada específicamente en el artículo 98 de la Ley 18.092.

QUINTO: Que, no obstante lo indicado precedentemente es suficiente para desechar el recurso de casación en el fondo deducido, a juicio de esta Corte, es menester recalcar que distinto sería el caso, si se hubiere demandado el cobro de pesos referido al negocio causal el mutuo de dinero- distinto del documento que se otorga para facilitar su cobro, ya que, en tal supuesto, efectivamente pudo haber ejercido las acciones pertinentes a través del procedimiento y en la forma que estimara, bajo el amparo del artículo 2515 del Código Civil, según las formalidades del título; sin embargo, como aparece claramente de la lectura de cada una de las piezas del proceso que se han descrito en el considerando segundo precedente, no cabe la menor duda que se ha pretendido deducir una supuesta acción ordinaria que habría emanado de dos pagarés cuya acción cambiaria se encontraba prescrita. Y visto lo dispuesto por los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 109, en contra de la sentencia de catorce de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 108.

Regístresey devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministro Sra. Herreros. Nº 5387-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Bummer.

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