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jueves, 27 de julio de 2006

Fuero sindical - Indemnización sustitutiva de aviso previo - Incompatibilidad - 01/06/06 - Rol 5201-04

Santiago, uno de junio de dos mil seis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando noveno y parte final del motivo décimo, desde donde dice ...por lo que en atención..., anteponiéndose la expresión proporcional seguido de un punto(.) y final, lo que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que si bien en la especie el actor gozaba de fuero, en la medida que los defectos de que adoleciera la constitución del sindicato del que fue elegido presidente, fueron oportuna y debidamente subsanados en el plazo fijado por el inciso tercero del artículo 223 del Código del Trabajo, de suerte que no caducó la personalidad jurídica que adquirió la organización al depositar sus estatutos en la Inspección del Trabajo, no es posible disponer su reincorporación al empleo del que fue despedido, en las condiciones previstas en el inciso segundo del artículo 174 del mismo cuerpo legal, po r encontrarse vencido en exceso el lapso de duración del fuero.

Segundo: Que, en estas circunstancias y sin perjuicio que debe reconocerse al actor el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al período comprendido entre la fecha en que tuvo lugar su despido ilegítimo y la del vencimiento del fuero que lo amparaba, no procede hacer efectivo a su respecto el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, ya que se trata de prestaciones inconciliables con la compensación del período de fuero.

Tercero: Que, en efecto, aunque se trata de indemnizaciones de diversa índole, pues una resarce el daño experimentado por el trabajador aforado que se ve impedido de ejecutar los servicios contratados durante el período de su inamovilidad sindical en razón de haber sido ilegalmente separado de su empleo y, en cambio, los beneficios previstos en el inciso cuarto del artículo 162 y en el artículo 163 del Código del ramo, compensan la falta de aviso del despedido y los años de servicios desempeñados para el empleador antes de que su contrato expire sin justificación, lo cierto, es que, en rigor, ellas tienen una misma causa y finalidad, de manera que no pueden acumularse en cuanto son consecuencias de un despido ilegítimo.

Cuarto: Que, en este sentido, debe tenerse presente lo que preceptúa el artículo 176 del Código Laboral, al hacer incompatible la indemnización establecida en el artículo 163 del mismo cuerpo legal con toda otra indemnización, que por concepto del término del contrato... pudiera corresponder al trabajador y, en tal caso, deberá pagarse al trabajador la indemnización por la que opte, al tenor de lo señalado en el inciso segundo de la misma norma.

Quinto: Que aunque en la demanda de autos el actor reclamó el pago de todas las aludidas indemnizaciones, es dable entender que habría optado, en todo caso, por la indemnización del fuero del que fue privado, puesto que ella excede considerablemente el monto de las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y por años de servicios que también reclamó en ese libelo.

Sexto: Que sobre la base del mismo razonamiento, debe concluirse que tampoco corresponde condenar a la demandada a pagar al actor los dos períodos de feria do legal, ya que la falta de goce de estos beneficios obedeció al despido ilegal que afectó al actor mientras gozaba de fuero sindical y su reparación debe considerarse comprendida en la indemnización de la pérdida del fuero que lo favorecía. Sin embargo, no habiendo acreditado la demandada el uso o compensación de feriado legal desde el 6 de diciembre de 2000 a la fecha del despido, ese rubro debe acogerse. Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintiuno de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 138 y siguientes, sólo en cuanto por ella se condena a la demandada al pago de compensación de dos períodos de feriado legal, indemnización sustitutiva del aviso previo y por dos años de servicios y fracción superior a seis meses y, en su lugar, se decide que se desestima en esos aspectos la demanda. Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia, con declaración que la compensación por feriado proporcional que el demandado debe pagar al actor, asciende a $36.960.-.

Redacción del Ministro don Urbano Marín V. Regístrese y devuélvase. Nº 5.201-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Patricio Valdés A.. No firma el señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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