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jueves, 13 de julio de 2006

Gratificaciones - 10 julio 2006

Santiago, diez de julio de dos mil seis.

Vistos: En estos autos, Rol Nº 4.301-2002, del Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados "Herrera Arancibia, Niza Lorena y otros con Comicrom S.A., por sentencia de trece de junio de dos mil tres, escrita a fojas 144, se acogió la demanda sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar a las actoras las sumas deducidas de sus indemnizaciones por concepto de gratificación anticipada del año 2.001, según consta de los respectivos finiquitos y por los montos que en cada caso se indica. Por otro lado, se desestimó la demanda respecto a la pretensión de incluir en la base de cálculo de las indemnizaciones las sumas pagadas mensualmente bajo el rubro de gratificación legal, por tratarse sólo de un anticipo que, en definitiva, no corresponde solucionar. Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de catorce de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 191, lo revocó al rechazar la petición de pago de las diferencias de indemnización, decidiendo, en cambio, que se hace lugar a lo solicitado, quedando la demandada condenada a pagar la diferencia de indemnización que resulta de no haber considerado las gratificaciones como integrante de la remuneración y confirmó el fallo en lo demás. En contra de esta última decisión, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra exte ndida legalmente.

Segundo: Que, en materia laboral, la sentencia definitiva debe contener los puntos señalados en el artículo 458 del Código del Trabajo, en especial la exigencia contemplada en el numeral 5º, es decir, las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo".

Tercero: Que la sentencia de primer grado, reproducida por la de segunda instancia, en su motivo octavo, luego de transcribir las cláusulas del contrato colectivo cuestionadas, estableció que las sumas anticipadas con cargo a la gratificación legal, cuando ésta no sea procedente (no existe obligación de pago), serán imputadas a cualquier beneficio o remuneración que la empresa deba cancelar al trabajador, ya sea por causal legal o contractual, lo que no ocurre en el caso de autos, por cuanto las sumas canceladas a título de anticipo de gratificación durante el ejercicio 2.001, fueron imputadas a indemnización, concepto distinto al convenido en el contrato....

Cuarto: Que, por otro lado, el fallo recurrido, eliminando únicamente los fundamentos séptimo y noveno de la decisión de primera instancia, sostiene que cuando la gratificación sigue el sistema del artículo 50 del Código del Trabajo su pago es a todo evento, lo que evidentemente descarta la calificación de ser un anticipo de la obligación de que se trata; lo que también conduce a concluir su carácter de permanente pasando a formar parte del concepto de remuneraciones.

Quinto: Que, en estas condiciones, las conclusiones anotadas aparecen desprovistas de los fundamentos de hecho y de derecho que la ley exige. En efecto, los sentenciadores afirmaron, por una parte, que lo pagado mensualmente a título de gratificación corresponde a un anticipo de ese beneficio y, luego, basando su análisis en la naturaleza y permanencia de lo pagado, descartaron esa calificación, determinando que lo pagado pasó a formar parte de la remuneración de los actores.


Sexto: Que, en consecuencia, en el pronunciamiento del fallo no se ha observado cabalmente al requisito del número 5º del artículo 458 del Código del Ramo, en relación con el número 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues, como se dijo, por una parte se reconocen efectos jurídicos a los denom inados anticipos mensuales de gratificación y luego, se niega su existencia, otorgando a lo pagado una calificación jurídica diferente.

Séptimo: Que la contradicción de las consideraciones ya señaladas, hace que por su antagonismo, se anulen entre sí y dejan al fallo recurrido sin los fundamentos de hecho y de derecho que la ley exige.

Octavo: Que el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, desde que se hizo lugar a la demanda en todas sus partes y se condenó a la demandada al pago de las prestaciones que se indican, sin contar con la debida certeza de los fundamentos que sustentan la decisión.

Noveno: Que, en consecuencia, el Tribunal hará uso de la facultad que le confiere el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, procediendo a anular la sentencia atacada, para lo cual escuchó a los abogados que concurrieron a estrados. Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de catorce de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 191, y se reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 192. Regístrese. Nº 4.094-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Perez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Perez y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones, el primero y por estar ausente, el segundo. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, diez de julio de dos mil seis.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos 8º y 10º, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, al tenor de lo previsto en la norma del artículo 47 del Código del Trabajo, la obligación de pagar gratificaciones tiene como fundamento básico la obtención de utilidades suficientes por la parte empleadora, de manera que si ellas no existen, queda exenta de su pago, salvo que expresamente se hubiere obligado en otra forma a otorgar el beneficio.

Segundo: Que en el caso de autos, por convenio colectivo de 12 de mayo de 2.001, suscrito entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Empresa Comicrom S.A., las partes acordaron que la empleadora pagaría la gratificación legal en conformidad con las normas de los artículos 47 a 50 del Código del Trabajo, siempre que se cumplan las condiciones para la procedencia de dicho pago. En la misma cláusula quinta se dejó establecido que, No obstante, la empresa anticipará mensualmente y por el 25% del sueldo base a los trabajadores involucrados en el presente instrumento. Esta gratificación no excederá de 4.75 ingresos mínimos al año por cada trabajador y se deducirá de los pagos que en definitiva deba realizar la empresa por concepto de gratificación.... Luego, se agregó que De lo anterior se desprende que, de no existir en definitiva la obligación de pago de la gratificación, las sumas anticipadas y pagadas en conformidad a esta cláusula, se imputarán al pago de cualquier beneficio o remuneración que la empresa d eba cancelar al trabajador, ya sea por causa legal o contractual.

Tercero: Que de lo anterior no es posible inferir que el demandado se obligara específicamente en los términos del artículo 50 del Código del Trabajo. La sola circunstancia de anticipar a los trabajadores sumas de dinero por concepto de eventuales gratificaciones, no implica que el empleador haya optado por el sistema de la denominada gratificación garantizada descrito en dicho precepto legal.

Cuarto: Que el alcance de la referida convención colectiva no se altera por lo pactado en los contratos individuales de trabajo, pues, atendida la fecha de sus otorgamientos, debe concluirse lógicamente que la intención de las partes a partir del año financiero de 2.001, fue permitir el derecho de opción del empleador y el descuento de los anticipos concedidos en favor del sistema consignado en el artículo 47 del Estatuto Laboral, si se acreditaba que la empresa no obtenía utilidades, como de hecho aconteció en la especie.

Quinto: Que la prueba testimonial presentada por la parte demandante es insuficiente para arribar a una conclusión diversa pues, por una parte, ella alude únicamente a situaciones anteriores a la negociación colectiva vigente y, por la otra, aparece desvirtuada con el mérito de los testigos de la parte demandada, quienes en igualdad de número, parecen mejor instruidos en los hechos y sus circunstancias.

Sexto: Que, acreditado como está, que lo pagado mensualmente por el empleador fue un abono o anticipo de gratificación, corresponde determinar si era procedente su descuento de las sumas que por concepto de indemnizaciones por término de la relación laboral el empleador estaba obligado a solucionar, al finiquitarse a cada uno de los demandantes.

Séptimo: Que de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1.545 del Código Civil, todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causales legales y, al haber convenido colectivamente las partes la procedencia de esos descuentos, cabe admitir que los trabajadores aceptaron la forma de proceder del empleador, en el evento de que la demandada no obtuviere utilidades líquidas en el periodo respectivo y lo autorizaron para deducir los anticipos de cualquier beneficio o remuneración que la empresa deba cancelar al trabajador, ya sea por causa legal o contractual.

Octavo: Que el concepto de beneficio empleado por las partes en el instrumento colectivo, debe ser aplicado en sentido amplio, de modo que cabe aceptar que en el se comprenden, sin lugar a dudas, las indemnizaciones legales por despido. En efecto, el término debe ser entendido en su sentido natural y obvio, de acuerdo al uso común de las palabras, conforme al contexto de la cláusula y, por cierto, en el sentido que sea capaz de producir efectos, esto es, como derecho que corresponde al trabajador por ley o por contrato, sea este individual o colectivo, no siendo procedente restringir la voluntad de las partes claramente manifestada en el contrato colectivo de trabajo ya referido.

Noveno: Que, con todo, de los finiquitos allegados al proceso se advierte, que la deducción de los anticipos se practicó sobre beneficios de origen legal, como son las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo, la por años de servicio y la compensación por feriado proporcional, cumpliendo así el empleador lo convenido colectivamente en mayo de 2.001.

Décimo: Que, por lo antes razonado, corresponde también el rechazo de la demanda en cuanto a la pretensión en estudio, pues el empleador se encontraba expresamente facultado para descontar lo abonado por concepto de gratificación, si en definitiva se acredita, como consta de autos, que la obligación de pagarla no existió.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 y 473 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de trece de junio de dos mil tres, escrita a fojas 144, que acogió parcialmente la demanda y se decide, en cambio, que no se condena a la demanda a pagar las sumas descontadas por concepto de anticipo de gratificación, sin costas del recurso. Se la confirma en lo demás apelado. Regístrese y devuélvase con sus documentos. Nº 4.094-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Perez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Perez y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la cau sa, por haber cesado en sus funciones, el primero y por estar ausente, el segundo. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.


ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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