San Miguel, treinta de mayo de dos mil seis.
VISTOS:
En los autos RUC 0500484141-9 RIT 47-2006 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, constituido por la Sra. Juez Presidente de Sala señora Laura Torrealba Serrano y de los Jueces señora Carmen Astorga Méndez y señor Manuel Bustos Meza, por sentencia de fecha veintinueve de abril del presente año, se condenó al imputado JONATHAN ALFREDO VARGAS RUZ a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, accesorias legales y costas de la causa, como autor del delito de robo con intimidación cometido el día 4 de octubre del 2005 en la persona y bienes de doña Pilar Naranjo Escobar, concediéndole beneficio de la remisión condicional de la pena. En contra de dicha sentencia se interpuso recurso de nulidad por el Sr. Fiscal adjunto don Jorge Valladares Opazo, por las causales previstas en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal y subsidiariamente y por la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del mismo cuerpo normativo, solicitando que se invalide el juicio oral y la respectiva sentencia definitiva, a fin de que se lleve a efecto un nuevo juzgamiento, por tribunal no inhabilitado que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 386, del mismo Código.
Esta nulidad la hace consistir en dos aspectos a saber: 1º) Acoger la atenuante Nº 9 del artículo 11 del Código Penal, que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, según el recurrente, esta atenuante no concurre, puesto que la misma exige que la colaboración para el esclarecimiento de los hechos sea sustancial, cosa que no ocurre, en la especie, puesto que el mismo fallo recurrido, resuelve en forma con tradictoria, ya que éste señala que el reconocimiento del imputado en cuanto al delito y su participación resultan solidamente demostrados con la prueba rendida y de este modo, la colaboración no fue sustancial; y 2º) La errónea aplicación del derecho que hace anulable el fallo, consistente en la infracción del artículo 343 inciso cuarto, en relación con el artículo 341, ambos del Código Procesal Penal. En efecto, la misma sentencia recurrida señala que la anterior atenuante no fue alegada por el defensor particular y no fue materia del debate a que llamó el tribunal luego de leída la decisión de condena, violando de este modo, los claros términos del artículo 343 inciso cuarto del Código señalado, que ordena perentoriamente que el tribunal deberá abrir debate sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal ajenas al hecho punible, inmediatamente después de formulada la decisión a que se refiere el inciso primero del mismo artículo 343 y en la misma audiencia, para cuyos efectos recibirá los antecedentes que hagan valer los intervinientes para fundamentar sus decisiones y dejará su resolución para la audiencia de lectura de sentencia. En el caso de autos, así no ocurrió, lo que constituye, en consecuencia, una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, aplicándole una pena muy inferior a la que correspondería. Estimándose admisible el recurso, en la audiencia respectiva, se citó para lectura del fallo para el día de hoy treinta de mayo de dos mil seis.
OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad se ha concebido como un recurso de derecho estricto, al que se accede solamente en virtud de las causales y para los fines consagrados en la ley, no constituye una instancia en que se pueden revisar los hechos establecidos en el juicio, ni actos criticables del fallo, que no han sido materia de su presentación.
SEGUNDO: Que en el considerando sexto del fallo recurrido, el tribunal oral expresa que sin perjuicio del reconocimiento del imputado, el delito y su participación resultaron sobradamente demostrada con la prueba rendida. Y así enumera y examina todos los medios probatorios allegados al juicio, en ese mismo considerando y también en los considerandos séptimo, octavo y noveno.
TERCERO: Que en el considerando décimo tercero en su acápite final, el tribunal reconoce que no obstante no haber sido solicitada por la defensa, el tribunal estima que concurre también a favor del acusado la atenuante establecida en el artículo 11 Nº 9 del Código Penal, esto es, haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos circunstancia que se tiene por acreditada con el mérito de su declaración voluntaria prestada en el juicio y luego, señala que: tal minorante no fue alegada por el defensor particular y no fue materia del debate a que llamó el tribunal luego de leída la decisión de condena. Termina este fallo señalando que conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Procesal Penal, se encontraba facultado para actuar del modo que lo resolvió.
CUARTO: Que el artículo 341 ya mencionado, establece la facultad al tribunal para apreciar la concurrencia de circunstancias agravantes de responsabilidad penal, no incluida en la acusación, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia, dando la posibilidad de debatir sobre ello. En el caso de autos se trató de una circunstancia atenuante y no agravante como lo señala la norma en comento y tampoco se abrió debate sobre ello. Que además, el artículo 343 del Código Procesal Penal obliga perentoriamente a abrir debate sobre todas las modificatorias de responsabilidad penal sean atenuantes o agravantes, situación que no se produjo en el juicio recurrido, reconociendo este tribunal expresamente que la defensa no lo solicitó, que no abrió debate y que actuó de oficio, acogiendo una atenuante que, por lo demás atendida la prueba rendida y en el juicio, como se expresó anteriormente, no concurría ni podía de modo alguno ser acogida.
QUINTO: Que la característica del nuevo proceso penal, es que es contradictorio, por ello se consagró la exigencia de abrirse debate para la aceptación o rechazo por parte del tribunal, de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que las partes estiman que concurren, salvaguardando así el derecho de la defensa como también el derecho del órgano persecutor representado por el Ministerio Público, por este medio, los Jueces sólo tienen escasa posibilidad de actuar de oficio, como aconteció en el caso sub lite, principio que se encuentra consagrado en diversas disposiciones del Código del Ramo, en especial el artículo 343 ya citado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 372 y siguientes del Código Procesal Penal, se acoge el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el Ministerio Publico y declara nulo el juicio oral realizado el día veinticuatro de abril del presente año ante los señores Jueces Orales ya mencionados y la sentencia dictada por ellos, con fecha veintiséis de abril de dos mil seis, debiendo realizarse en nuevo Juicio Oral por el Tribunal no inhabilitado que correspondiere y dictar una nueva sentencia, atendido lo resuelto, no se emitirá pronunciamiento sobre la petición subsidiaria formulada por el recurrente. Se dio a conocer lo resulto a los intervinientes presentes, se notificará por el estado diario. Firma la presente acta la señora Relatora que actuó como Ministro de fe.
Regístrese y devuélvase. Redacción de la Ministro señora Lilian Medina Sudy. Nº 451-2006-REF. Pronunciada por los Ministros señora Gabriela Hernández Guzmán, señora Lilian Medina Sudy y el Abogado Integrante señor Francisco Javier Hurtado. En San Miguel, a treinta de mayo de dos mil seis, notifiqué la resolución precedente por el estado diario. José Manuel Rodríguez G.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el
sitio del Poder Judicial. Un servicio de
AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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