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jueves, 27 de julio de 2006

Indemnización de docente - 30/05/06 - Rol 4179-05

Santiago, treinta de mayo de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 65 en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco que confirma el fallo que acoge la demanda por despido indirecto.

Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 162 del Código del Trabajo; 35, 48, 49, 50 y 54 de la Ley Nº 19.070 en relación al artículo 172 del Código Laboral, sostiene, en síntesis, que el primer error de derecho se ha producido al condenar a su representada al pago de cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, sin considerar que fue la sentencia dictada en el juicio la que reconoció la existencia de la relación laboral. En cuanto al segundo error de derecho, se habría producido al calcular la última remuneración del demandante, incluyendo asignaciones e incentivos que no corresponden ni son parte de la remuneración básica mínima nacional, sólo sobre la cual de bió calcularse las indemnizaciones a las que fue condenada a pagar su representada.

Tercero: Que la sentencia impugnada estableció como hechos en lo pertinente, los siguientes: a) la demandante prestó servicios para la demandada entre el 29 de mayo de 1.972 y el 8 de agosto de 2.003, en calidad de profesora y luego de directora. b) hasta febrero de 2.003 la actora ejerció como directora de la Escuela Osvaldo Vega Nº 153 de Cherquenco, con una remuneración de $852.309 y en marzo, la demandada la privó unilateralmente del cargo, trasladándola como docente a la Escuela Nº 8 de Vilcún. c) la demandada le rebajó la carga horaria de 44 a 38 y la remuneración fue disminuida en $205.339. d) con fecha 8 de agosto de 2.003 la demandante puso término a la relación laboral fundada en los artículos 160 Nº 7 y 171 del Código del Trabajo. e) la demandante acreditó que entre las partes existía relación laboral y la demandada no probó que la actora haya tenido relación societaria con la Fundación demandada. f) la remuneración promedio de la demandante en los últimos tres meses trabajados ascendió a $852.309.

Cuarto: Que en base a los presupuestos fácticos sentados precedentemente, los sentenciadores del grado estimaron que se había configurado la causal de autodespido invocada por la actora para el término de la relación laboral y decidieron condenar al demandado al pago de las indemnizaciones reclamadas, así como se enteraran las cotizaciones previsionales por todo el tiempo trabajado.

Quinto: Que, en primer lugar, cabe señalar que no se ha cometido error de derecho alguno en relación al artículo 162 del Código del Trabajo, pues la sentencia no ha aplicado la sanción a que se refiere dicha norma legal, esto es, que el despido no haya producido efecto, sino que además del pago de las indemnizaciones provenientes del autodespido condenó al demandado al entero de las cotizaciones previsionales como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral entre las partes, por todo el período en que la demandante prestó servicios para la demandada.

Sexto: Que, en segundo término, en lo atinente con la infracción al artículo 172 del Código del Trabajo, disposición aplicable a los profesores, en el carácter de supletoria, conforme lo establ ece el artículo 71 de la Ley Nº 19.070, ésta Corte ha decidido reiteradamente, que la base de cálculo establecida en la norma citada ha de comprender todos los conceptos que en la remuneración del trabajador tengan el carácter de permanentes, naturaleza que revisten, indudablemente las asignaciones de experiencia, perfeccionamiento, de desempeño, condiciones difíciles e incentivo económico, de manera que su inclusión en la referida base de cálculo no constituye una vulneración a la norma en cuestión ni de las demás normas señaladas por el recurrente y relacionadas con la disposición en estudio.

Séptimo: Que por lo razonado anteriormente se concluye que el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que será desestimado en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 65, contra la sentencia de dieciocho de julio de dos mil cinco, que se lee a fojas 61 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Nº 4.179-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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