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viernes, 14 de julio de 2006

Laboral - Despido indirecto - 11/07/06 - Rol Nº 357-06

Santiago, once de julio de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el articulo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 154, por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la dictada por el tribunal a quo que a su vez, acogió la demanda por despido indirecto.

Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 10 y 160 Nº 7 del Código del Trabajo, 17, 84 y 85 del D. L. Nº 3.500 y 22 de la Ley Nº 17.322, sobre la base de sostener que no existe incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato al no haber pagado las cotizaciones previsionales del trabajador ya que los elementos del contrato están contenidos en el artículo 10 del Código del Trabajo, y sólo de tales estipulaciones nacen las obligaciones contractuales, dentro de las cuales no se encuentra comprendida la que se le imputa. En efecto, esta es una obligación legal que recae en el empleador, quien debe descontar de las remuneraciones del trabajador, por lo que la obligación de retenerlas para los efectos de declararlas y enterarlas en las instituciones que corresponda no nace de la voluntad de las partes sino que de la ley. Luego, si no se pagan oportunamente existe un procedimiento de cobro. Agrega que no puede ser incumplimiento grave, puesto que sólo se atrasó algunos meses y porque pagó de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 17.322.

Tercero: Que los jueces del fondo dieron por establecidos como hechos, en lo pertinente que: a) la demandada incumplió una de las obligaciones del contrato de pagar las cotizaciones previsionales que corresponde a dineros retenidos de las remuneraciones del trabajador. b) que en consecuencia al no enterarlas en los organismos correspondientes no le está pagando íntegramente el sueldo al trabajador.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos expuestos los sentenciadores concluyen que el empleador incumplió las obligaciones que impone el contrato, cuestión que es controvertida por el recurrente desde dos aspectos, uno referido a que ello no sería una obligación contractual y otro, desde la perspectiva que ello carecería de gravedad.

Quinto: Que en el primer aspecto, esto es en cuanto a la naturaleza de las cotizaciones previsionales, los jueces del grado concluyeron que se trata de una obligación contractual y legal, interpretación que es discutida por el compareciente sin embargo, tal argumentación choca contra los hechos anteriormente señalados en cuanto ha quedado establecido que el empleador no ha pagado en forma integra la remuneración del trabajador, hecho que no resulta pertinente cuestionar por la presente vía, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana critica, queda agotada en las instancias respectivas a menos que en la determinación de los mismos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que no ha sido denunciada en la especie.

Sexto: Que el segundo capítulo de impugnación en cuanto a la ausencia de la gravedad necesaria para declarar terminada la relación contractual, resulta no ser materia susceptible de ser enmendada a través de esta vía en tanto que la conclusión a la que arribaron los sentenciadores es privativa de los jueces del grado.

Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 154, contra la sentencia de treinta de noviembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 152.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 357-06.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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