Santiago, seis de julio del año dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol Nº2.689-2004, la Sociedad Legal Minera Santa Teresa Uno de Zapallar, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó la de primera instancia, del Juzgado de Letras de La Ligua, que había rechazado la demanda, declarando en cambio que se accede a ella sólo en cuanto se ordena a la parte demandada la paralización de las obras de explotación de su concesión en la parte que afecten el predio de los demandantes. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso denuncia, como un primer error de derecho, la infracción al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida soslayaría el tenor y presupuesto de la demanda de autos, ya que ésta discurriría sobre la base de la inexistencia de servidumbre de tránsito en materia minera, a pesar de que la demandada tiene título para la explotación minera, en razón de la servidumbre judicial constituida en su favor, actualmente vigente, por sentencia definitiva de primera instancia y pendiente de apelación por la parte demandada, parte actora de estos autos...;
2º) Que el recurrente agrega, como un segundo error de d erecho, la infracción del artículo 19 Nº24 inciso 6º de la Constitución Política de la República, artículos 7 y 8 de la Ley Nº18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, artículos 15 y 116 del Código de Minería. El recurrente argumenta que el fallo impugnado parte del presupuesto erróneo de estar frente a una situación de cateo prohibido, en circunstancias que éste se encuentra reglado. Asimismo, existiría infracción de los artículos 15 y 116 del Código de Minería, puesto que dichas normas establecen las situaciones de hecho del cateo prohibido, circunscribiéndolas a terrenos plantados de vides, árboles frutales, casas y sus dependencias;
3º) Que, asimismo, en el recurso se explica que la infracción al artículo 7º de la Ley Nº18.097, se produciría porque tal norma, en su parte primera, señala que la facultad de catar y cavar, se ejercerá con las limitaciones establecidas en el Código de Minería, esto es, en el artículo 15 inciso final. Del mismo modo agrega- existe vulneración del artículo 7º de la Ley en comento, toda vez que se extrapola la expresión arbolados en su interpretación, sacándola de contexto, es decir, haciéndola aplicable no sólo a los árboles frutales, sino a cualquier tipo de árbol, argumentando que con dicha interpretación bastaría un simple arbusto, para que la minería fuera una quimera en Chile;
4º) Que, al señalar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente sostiene que, de no haber mediado los errores de derecho, señalados precedentemente, con la infracción de las normas mencionadas, inequívocamente la sentencia de segunda instancia hubiera sido confirmatoria de la de primera instancia;
5º) Que, en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) Que el terreno materia de la presente controversia se encuentra plantado con eucaliptos; b) Que la parte demandada no cuenta con los permisos o autorizaciones verbales necesarias para la explotación de su pertenencia;
6º) Que sobre la base de estos hechos, establecidos mediante la ponderación de la totalidad de l as pruebas rendidas en la causa, los jueces de la instancia concluyeron que, por no contar la parte demandada con los permisos o autorizaciones verbales del propietario del predio, que se encuentra cubierto de arbolados, estaba impedida de realizar las actividades destinadas a explotar su concesión en la parte que afectaban a dicha finca, que es de propiedad de la demandante;
7º) Que el recurso de casación en el fondo formulado en autos aparece contradiciendo los hechos del proceso, fijados soberanamente por los jueces del mérito en la sentencia cuestionada, pretendiendo variarlos; con lo que se desnaturaliza el referido medio de impugnación, cuya finalidad estriba en examinar la legalidad del fallo, esto es, determinar si en él se ha dado aplicación al derecho, pero ello, en relación a los hechos, tal como lo han tenido por establecidos aquellos magistrados;
8º) Que tal materia ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de esta Corte de Casación, la que ha venido sosteniendo de manera invariable que no puede modificar los hechos que han fijado los magistrados del fondo, en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor de la prueba, de aquéllas que establecen parámetros legales fijos de apreciación de su mérito, esto es, que obligan a tales jueces a valorar los antecedentes probatorios en un determinado sentido;
9º) Que, en el presente caso, la casación de fondo interpuesta no denunció vulneración alguna de las leyes reguladoras de la prueba, de manera tal que esta Corte Suprema carece de las herramientas jurídicas que podrían, eventualmente, permitir la anulación de la sentencia que se ha impugnado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos, que otorgaran la posibilidad de fallar en sentido distinto a como se resolvió, y acorde con las pretensiones de la demandada;
10º) Que, en cuanto a la supuesta trasgresión del artículo 19 Nº 24 inciso 6º de la Carta Fundamental, cabe reflexionar, reiterando lo ya expresado en numerosas sentencias que tratan esta cuestión, en el sentido de lo redundante que deviene fundar una casación en normas constitucionales -que como se sabe, se li mitan a establecer derechos o garantías de orden general- cuando dichos derechos o garantías tienen consagración y protección en reglas de rango legal, como ocurre en el presente caso, en que lo relativo a la materia de que se trata, se encuentra regulada por la Ley Orgánica sobre Concesiones Mineras y el Código de Minería, que entregan las herramientas jurídicas necesarias que permiten acudir de casación, sin que resulte menester invocar la Constitución Política de la República, como ha ocurrido en la especie;
11º) Que, en lo que se refiere a la supuesta vulneración al artículo 7º de la Ley Nº 18.097 Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, cabe señalar que dicha disposición expresa que: todo concesionario minero tiene la facultad exclusiva de catar y cavar en tierras de cualquier dominio con fines mineros dentro de los límites de la extensión territorial de su concesión. Dicha facultad se ejercerá de conformidad con las normas de la presente ley y estará sujeta a las limitaciones que se prescriban en el Código de Minería. Las limitaciones se establecerán siempre con el fin de precaver daños al dueño del suelo o de proveer a fines de interés público; consistirán en la necesidad de obtener permiso del dueño del suelo o de la autoridad correspondiente, en su caso, para ejercer la facultad de catar y cavar en ciertos terrenos. El Código establecerá un procedimiento concentrado, económico y expedito para obtener dicho permiso en caso de negativa de quien debe otorgarlo. Sin embargo, sólo el dueño del suelo podrá permitir catar y cavar en casas y sus dependencias o en terrenos que contengan arbolados o viñedos;
12º) Que ese mismo texto legal dispone en su artículo 8º que: Los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras..., para luego expresar en el artículo 11 nº1 que: El concesionario de explotación tiene derecho exclusivo: a explorar y explotar libremente las minas sobre las cuales recae su concesión y a realizar todas las actuaciones que conduzcan a esos objetivos, salvo la observancia de los reglamentos de policía y seguridad y lo dispuesto en los artículos 7º y 8º...; fi0
13º) Que de las normas legales antes transcritas se advierte que las limitaciones al derecho de propiedad, consagrado en la Carta Fundamental, cuando se encuentra involucrada la actividad minera, están en esencia reguladas en la Ley Orgánica, la cual establece que el concesionario minero puede explorar y explotar libremente su pertenencia, pero tratándose de terrenos con arbolados, como en el caso de autos, sólo el dueño del suelo podrá permitir la realización de dicha actividad, lo cual, como ya se dijo, no se encuentra acreditado en la especie;
14º) Que, por su parte el Código de Minería, dictado mediante la Ley Nº18.248, publicado en el Diario Oficial de 14 de octubre de 1983, es decir, con posterioridad a la mencionada Ley Orgánica de Concesiones Mineras, dispuso en el artículo 15 que: Se podrá catar y cavar, libremente en terrenos abiertos e incultos, quien quiera sea su dueño..., para terminar indicando que: ...Con todo tratándose de casas y sus dependencias o de terrenos plantados de vides o de árboles frutales sólo el dueño podrá otorgar el permiso;
15º) Que, de lo expresado con anterioridad se aprecia que la ley común (artículo 15 del Código de Minería) restringe la norma básica de la Ley Orgánica de Concesiones Mineras (artículo 7º) al referirse a terrenos plantados de árboles frutales, en circunstancias que el precepto de la Ley Orgánica de Concesiones Mineras, claramente dispone que sólo el dueño del suelo podrá permitir catar y cavar en terrenos que contengan arbolados, sin hacer referencia alguna a terrenos plantados de árboles frutales, por lo que corresponde en este caso aplicar la normativa de mayor rango; en relación con esto último, se presenta un problema de apreciación de prueba, que, como también se ha dicho, reiteradamente, es una cuestión que corresponde a los jueces del fondo y, al respecto, ni siquiera se dieron por infringidas en el recurso las normas que la regulan;
16º) Que, como se ha expresado precedentemente, es un hecho establecido en la causa que el predio sobre el cual se constituyó la pertenencia minera de que se trata, está formado por terrenos forestales, lo cual equivale a decir, arbolados;
17º) Que, en tales condiciones, sólo el dueño del suelo puede autorizar o permitir la explotación minera en dicho lugar, lo cual, como ya se expresó, no ha ocurrido en la especie;
18º) Que, en consecuencia, la sentencia impugnada, al acoger la petición de la actora, ordenando a la parte demandada la paralización de las obras de explotación de su concesión en la parte que afecten el predio de la demandante, no incurrió en los errores de derecho que se le imputan, por lo que el presente recurso de casación debe ser desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la presentación de fojas 370, contra la sentencia de veinte de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 363. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº 2.689-2004.-
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales, Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera .
Vistos:
En estos autos rol Nº2.689-2004, la Sociedad Legal Minera Santa Teresa Uno de Zapallar, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó la de primera instancia, del Juzgado de Letras de La Ligua, que había rechazado la demanda, declarando en cambio que se accede a ella sólo en cuanto se ordena a la parte demandada la paralización de las obras de explotación de su concesión en la parte que afecten el predio de los demandantes. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso denuncia, como un primer error de derecho, la infracción al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida soslayaría el tenor y presupuesto de la demanda de autos, ya que ésta discurriría sobre la base de la inexistencia de servidumbre de tránsito en materia minera, a pesar de que la demandada tiene título para la explotación minera, en razón de la servidumbre judicial constituida en su favor, actualmente vigente, por sentencia definitiva de primera instancia y pendiente de apelación por la parte demandada, parte actora de estos autos...;
2º) Que el recurrente agrega, como un segundo error de d erecho, la infracción del artículo 19 Nº24 inciso 6º de la Constitución Política de la República, artículos 7 y 8 de la Ley Nº18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, artículos 15 y 116 del Código de Minería. El recurrente argumenta que el fallo impugnado parte del presupuesto erróneo de estar frente a una situación de cateo prohibido, en circunstancias que éste se encuentra reglado. Asimismo, existiría infracción de los artículos 15 y 116 del Código de Minería, puesto que dichas normas establecen las situaciones de hecho del cateo prohibido, circunscribiéndolas a terrenos plantados de vides, árboles frutales, casas y sus dependencias;
3º) Que, asimismo, en el recurso se explica que la infracción al artículo 7º de la Ley Nº18.097, se produciría porque tal norma, en su parte primera, señala que la facultad de catar y cavar, se ejercerá con las limitaciones establecidas en el Código de Minería, esto es, en el artículo 15 inciso final. Del mismo modo agrega- existe vulneración del artículo 7º de la Ley en comento, toda vez que se extrapola la expresión arbolados en su interpretación, sacándola de contexto, es decir, haciéndola aplicable no sólo a los árboles frutales, sino a cualquier tipo de árbol, argumentando que con dicha interpretación bastaría un simple arbusto, para que la minería fuera una quimera en Chile;
4º) Que, al señalar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente sostiene que, de no haber mediado los errores de derecho, señalados precedentemente, con la infracción de las normas mencionadas, inequívocamente la sentencia de segunda instancia hubiera sido confirmatoria de la de primera instancia;
5º) Que, en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) Que el terreno materia de la presente controversia se encuentra plantado con eucaliptos; b) Que la parte demandada no cuenta con los permisos o autorizaciones verbales necesarias para la explotación de su pertenencia;
6º) Que sobre la base de estos hechos, establecidos mediante la ponderación de la totalidad de l as pruebas rendidas en la causa, los jueces de la instancia concluyeron que, por no contar la parte demandada con los permisos o autorizaciones verbales del propietario del predio, que se encuentra cubierto de arbolados, estaba impedida de realizar las actividades destinadas a explotar su concesión en la parte que afectaban a dicha finca, que es de propiedad de la demandante;
7º) Que el recurso de casación en el fondo formulado en autos aparece contradiciendo los hechos del proceso, fijados soberanamente por los jueces del mérito en la sentencia cuestionada, pretendiendo variarlos; con lo que se desnaturaliza el referido medio de impugnación, cuya finalidad estriba en examinar la legalidad del fallo, esto es, determinar si en él se ha dado aplicación al derecho, pero ello, en relación a los hechos, tal como lo han tenido por establecidos aquellos magistrados;
8º) Que tal materia ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de esta Corte de Casación, la que ha venido sosteniendo de manera invariable que no puede modificar los hechos que han fijado los magistrados del fondo, en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor de la prueba, de aquéllas que establecen parámetros legales fijos de apreciación de su mérito, esto es, que obligan a tales jueces a valorar los antecedentes probatorios en un determinado sentido;
9º) Que, en el presente caso, la casación de fondo interpuesta no denunció vulneración alguna de las leyes reguladoras de la prueba, de manera tal que esta Corte Suprema carece de las herramientas jurídicas que podrían, eventualmente, permitir la anulación de la sentencia que se ha impugnado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos, que otorgaran la posibilidad de fallar en sentido distinto a como se resolvió, y acorde con las pretensiones de la demandada;
10º) Que, en cuanto a la supuesta trasgresión del artículo 19 Nº 24 inciso 6º de la Carta Fundamental, cabe reflexionar, reiterando lo ya expresado en numerosas sentencias que tratan esta cuestión, en el sentido de lo redundante que deviene fundar una casación en normas constitucionales -que como se sabe, se li mitan a establecer derechos o garantías de orden general- cuando dichos derechos o garantías tienen consagración y protección en reglas de rango legal, como ocurre en el presente caso, en que lo relativo a la materia de que se trata, se encuentra regulada por la Ley Orgánica sobre Concesiones Mineras y el Código de Minería, que entregan las herramientas jurídicas necesarias que permiten acudir de casación, sin que resulte menester invocar la Constitución Política de la República, como ha ocurrido en la especie;
11º) Que, en lo que se refiere a la supuesta vulneración al artículo 7º de la Ley Nº 18.097 Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, cabe señalar que dicha disposición expresa que: todo concesionario minero tiene la facultad exclusiva de catar y cavar en tierras de cualquier dominio con fines mineros dentro de los límites de la extensión territorial de su concesión. Dicha facultad se ejercerá de conformidad con las normas de la presente ley y estará sujeta a las limitaciones que se prescriban en el Código de Minería. Las limitaciones se establecerán siempre con el fin de precaver daños al dueño del suelo o de proveer a fines de interés público; consistirán en la necesidad de obtener permiso del dueño del suelo o de la autoridad correspondiente, en su caso, para ejercer la facultad de catar y cavar en ciertos terrenos. El Código establecerá un procedimiento concentrado, económico y expedito para obtener dicho permiso en caso de negativa de quien debe otorgarlo. Sin embargo, sólo el dueño del suelo podrá permitir catar y cavar en casas y sus dependencias o en terrenos que contengan arbolados o viñedos;
12º) Que ese mismo texto legal dispone en su artículo 8º que: Los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras..., para luego expresar en el artículo 11 nº1 que: El concesionario de explotación tiene derecho exclusivo: a explorar y explotar libremente las minas sobre las cuales recae su concesión y a realizar todas las actuaciones que conduzcan a esos objetivos, salvo la observancia de los reglamentos de policía y seguridad y lo dispuesto en los artículos 7º y 8º...; fi0
13º) Que de las normas legales antes transcritas se advierte que las limitaciones al derecho de propiedad, consagrado en la Carta Fundamental, cuando se encuentra involucrada la actividad minera, están en esencia reguladas en la Ley Orgánica, la cual establece que el concesionario minero puede explorar y explotar libremente su pertenencia, pero tratándose de terrenos con arbolados, como en el caso de autos, sólo el dueño del suelo podrá permitir la realización de dicha actividad, lo cual, como ya se dijo, no se encuentra acreditado en la especie;
14º) Que, por su parte el Código de Minería, dictado mediante la Ley Nº18.248, publicado en el Diario Oficial de 14 de octubre de 1983, es decir, con posterioridad a la mencionada Ley Orgánica de Concesiones Mineras, dispuso en el artículo 15 que: Se podrá catar y cavar, libremente en terrenos abiertos e incultos, quien quiera sea su dueño..., para terminar indicando que: ...Con todo tratándose de casas y sus dependencias o de terrenos plantados de vides o de árboles frutales sólo el dueño podrá otorgar el permiso;
15º) Que, de lo expresado con anterioridad se aprecia que la ley común (artículo 15 del Código de Minería) restringe la norma básica de la Ley Orgánica de Concesiones Mineras (artículo 7º) al referirse a terrenos plantados de árboles frutales, en circunstancias que el precepto de la Ley Orgánica de Concesiones Mineras, claramente dispone que sólo el dueño del suelo podrá permitir catar y cavar en terrenos que contengan arbolados, sin hacer referencia alguna a terrenos plantados de árboles frutales, por lo que corresponde en este caso aplicar la normativa de mayor rango; en relación con esto último, se presenta un problema de apreciación de prueba, que, como también se ha dicho, reiteradamente, es una cuestión que corresponde a los jueces del fondo y, al respecto, ni siquiera se dieron por infringidas en el recurso las normas que la regulan;
16º) Que, como se ha expresado precedentemente, es un hecho establecido en la causa que el predio sobre el cual se constituyó la pertenencia minera de que se trata, está formado por terrenos forestales, lo cual equivale a decir, arbolados;
17º) Que, en tales condiciones, sólo el dueño del suelo puede autorizar o permitir la explotación minera en dicho lugar, lo cual, como ya se expresó, no ha ocurrido en la especie;
18º) Que, en consecuencia, la sentencia impugnada, al acoger la petición de la actora, ordenando a la parte demandada la paralización de las obras de explotación de su concesión en la parte que afecten el predio de la demandante, no incurrió en los errores de derecho que se le imputan, por lo que el presente recurso de casación debe ser desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la presentación de fojas 370, contra la sentencia de veinte de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 363. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº 2.689-2004.-
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales, Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera .
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
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