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lunes, 24 de julio de 2006

Multas del Fisco y preferencia

Concepción, dos de junio de dos mil seis.

VISTO:

Se eliminan los motivos 3, 5 y 9 de la sentencia en alzada y se la reproduce en lo demás. Y teniendo en su lugar y, además, presente:

PRIMERO: Que acorde al principio que consagra el inciso primero del artículo 2470 del Código Civil, la regla general para el pago en los bienes de un mismo deudor que no alcanzan a cubrir íntegramente todos los créditos, es el prorrateo. No obstante, en algunos casos expresamente establecidos por la ley, ciertos acreedores especiales pueden ser pagados con prioridad a los otros y, por ende, estos acreedores que gozan de preferencia constituyen la excepción. De este modo, resulta evidente que las normas sobre preferencias son de derecho estricto y, consecuencialmente, de interpretación y aplicación restrictiva. Así por lo demás lo ha sostenido la doctrina autorizada: Hernán Larraín Ríos, Tratado de la Prelación de Créditos, Editorial Distribuidora Forense Ltda., Tomo I, páginas 49 a 51, citando también a Galvarino Palacios González.

SEGUNDO: Que, así las cosas, y por aplicación del principio anotado, resulta que las multas no pueden entenderse comprendidas en la causal de privilegio de la primera clase de que trata el numeral 9 del artículo 2472 del Código Civil, como quiera que este precepto la establece clara y literalmente para los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo, esto es, sin hacerlo extensivo a aquellas. Entenderlo de otra forma importaría forzar la interpretación del precepto legal aludido y extenderlo en su aplicación a una sanción no contemplada en él. El profesor Arturo Alessandri Rodríguez señaló en su obra La Prelación de Créditos, Editorial Nascimento, página 26: El privilegio no comprende las multas.- No creo que comprendan las multas con que las leyes tributarias castigan la mora en el pago de las contribuciones, porque estas sanciones no forman parte del crédito mismo y estos preceptos de ex cepción no admiten interpretación extensiva. En el mismo sentido opina el profesor Larraín Ríos, en su obra citada, página 121.-

TERCERO: Que, por consiguiente, lleva la razón el actor al impugnar subsidiariamente en su demanda de lo principal de fojas 1 de estas compulsas, el crédito verificado por el Fisco de Chile en lo relativo a las multas cobradas en los folios que singularizó.

Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se resuelve: Que se revoca, en lo apelado y sin costas, la sentencia de fecha 12 de abril de 2002, escrita a fojas 56 a 58 del presente ramo de compulsas, en cuanto rechazó en todas sus partes la impugnación deducida a fojas 1 por el Síndico, y en su lugar se decide que se acoge la referida demanda de impugnación sólo en cuanto se declara que las multas cobradas junto a lo impuestos comprendidos en lo folios singularizados en el numeral 15 de dicha demanda, no gozan del privilegio de primera clase del artículo 2472 Nº 9 del Código Civil.

Regístrese y devuélvase con su custodia. Se deja constancia que se hizo uso del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Redactada por el Ministro Suplente, don César Gerardo Panés Ramírez. Rol Nº 2492-2003 (vista conjunta).
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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