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martes, 25 de julio de 2006

Nulidad de despido - Caducidad de acción - 08/06/06 - Rol 6397-05

Santiago, ocho de junio de dos mil seis. Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 182, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirma el fallo que acoge la excepción de caducidad y rechaza la demanda por despido injustificado.

Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo al acoger la excepción de caducidad deducida por la demandada, desconociéndose su tenor literal y el inciso sexto de dicha norma; expresa que el despido no produjo efecto ni a la fecha de ocurrencia de éste, el empleador no había pagado las cotizaciones previsionales. Por lo anterior y en tanto no se paguen por el empleador, el despido no produce efecto y no corre el término de caducidad contemplado en el artículo 168 del Código del Trabajo y la excepción no pudo acogerse. También expresa que como la convalidación del despido sólo se produjo el 11 de octubre de 2.002, es desde esta fecha que debe contarse el plazo para reclamar por el despido y si la demanda se presentó a distribución el 19 de diciembre de 2.002, este plazo no había transcurrido.

Tercero: Que la sentencia impugnada estableció como hechos en lo pe rtinente: a) los demandantes en juicio anterior dedujeron dos acciones; la nulidad del despido y el despido injustificado, decidiéndose sólo sobre la primera de ellas. b) los trabajadores en el presente juicio deducen nuevamente la acción por despido injustificado. c) el despido de los actores ocurrió el 26 de enero de 2.000 y la presentación de la demanda a distribución se realizó el 19 de diciembre de 2.002.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos señalados precedentemente, los sentenciadores del grado concluyeron que había transcurrido más de dos años de la fecha del despido y decidieron acoger la excepción de caducidad y rechazaron la demanda por despido injustificado.

Quinto: Que la norma que se dice infringida ha sido correctamente aplicada por los jueces del grado y concuerda con lo resuelto por esta Corte, tanto respecto del plazo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo, el que se cuenta desde la fecha de ocurrencia del despido como también respecto a que las acciones de nulidad del despido y de despido injustificado, pueden deducirse simultáneamente, porque apuntan a distintos hechos. En efecto, respecto del despido injustificado, corresponde al reclamo que hace el trabajador de la causal aplicada por el empleador para poner término a su contrato y, en lo referente a la acción de nulidad del despido, constituye una sanción al empleador que procede al despido de un trabajador sin que haya enterado sus cotizaciones previsionales

Sexto: Que como se trata de acciones distintas, que pueden deducirse conjunta y simultáneamente y que deben cumplir diferentes requisitos para su procedencia, sin depender una de la existencia de la otra, no han sido infringidos los incisos cuarto y quinto del artículo 162 ni el artículo 168 del Código del Trabajo.

Séptimo: Que lo razonado es suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a desestimarlo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes a fojas 182, contra la sentencia de veintiuno de octubre del año pasado, que se lee a fojas 180.

Regístrese y devuélvase con su agregado. Nº 6.397-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Julio Torres A. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Carlos Kunsemuller L.. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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