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jueves, 27 de julio de 2006

Pago de diferencias de remuneraciones por sobretiempo trabajado - Finiquito - 30/05/06 - Rol 4954-04

Santiago, treinta de mayo de dos mil seis.

Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, en autos rol N 4.316-03, don Patricio Guerra Alvarado y otros deducen demanda en contra de Campos del Norte S.A., concesionaria del Casino de Juegos de Coquimbo, representado por don Johnny Ashwell Fernández, a fin que se condene al demandado a pagarles las diferencias de remuneraciones por concepto de sobretiempo trabajado, más las cotizaciones previsionales por esas diferencias, dando aplicación al artículo 162 del Código del Trabajo, más reajustes e intereses, con costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que no es efectiva la jornada ordinaria que se pretende hacer valer por los actores, que aún de serlo firmaron finiquito con las formalidades legales y que, por último, las cotizaciones previsionales se encuentran al día. Además, opuso la excepción de prescripción. El tribunal de primera instancia, en fallo de dieciocho de junio de dos mil cuatro, escrito a fojas 159, rechazó la excepción de prescripción y la demanda, imponiendo a cada parte sus costas. El tribunal de segunda instancia, por la vía de la apelación deducida por los demandantes, en sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 175, confirmó la de primer grado, sin modificaciones. El demandante recurre de casación en el fondo en contra de la referida sentencia de segunda instancia, a fin que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que describe, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando:

Primero: Que la parte demandante sostiene que se han infringido los artículos 32 inciso tercero, 5º inciso segundo, 162 inciso quinto y 177 inciso tercero del Código del Trabajo. Argumenta que se omite aplicar el artículo 32 citado, no obstante quedar establecido que los actores prestaron servicios en horas extraordinarias, pero el tribunal releva a la demandada de la obligación que le impone esa norma. Indica que la doctrina sustentada en el fallo no es aplicable al caso. Sostiene que los finiquitos suscritos por las partes, carecen de poder liberatorio, de acuerdo al artículo 177 inciso tercero del Código del ramo, porque se adeudan las cotizaciones. Agrega que, adicionalmente, la carga impositiva pesa sobre el empleador, conforme lo dispone el artículo 3º inciso segundo de la Ley Nº 17.322 y que adeudándose las imposiciones el despido no surte los efectos naturales, manteniendo vigencia el contrato con la obligación del empleador de seguir remunerando y pagando cotizaciones hasta la convalidación. Se dice en el recurso, además, que se trata de derechos irrenunciables y sentado el hecho que el contrato sigue vigente por cuanto el finiquito es ineficaz, el tribunal no pudo sino establecer que los trabajadores no pudieron renunciar ni renunciaron al derecho a percibir el pago de diferencias de sobresueldos. Igual análisis realiza el recurrente a propósito de los artículos 162 y 177 del Código del Trabajo y finaliza describiendo la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido, a su juicio, los errores de derecho denunciados.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) los actores trabajaron para la demandada como croupieres y celebraron contrato de trabajo ocasional, pactando una jornada de 16 horas semanales, distribuidas en dos días consecutivos, viernes y sábado de cada semana. b) la cláusula tercera relativa a la jornada señala: La empresa se reserva el derecho a alterar los días de cada semana en que el trabajador prestará servicios y el horario del mismo, lo que se deberá comunicar al trabajador con una semana de anticipación. Asimismo, la empresa estará facultada para determinar un sistema de turnos de acuerdo a las necesidades o requerimientos de cada período. c) las partes celebraron finiquitos el 22 de septiembre de 2003, los que dan cuenta del término del contrato por necesidades de la empresa, pagándoseles indemnizaciones y feriado proporcional, formulándose sendas reservas en cada uno de ellos. d) a cada uno de los actores mensualmente se les liquidaban los días trabajados, a cuyo valor se le anexaba el porcentaje de gratificación mensual, sin que aparezca el pago de horas extraordinarias. e) se acreditó que cada uno de los actores trabajó más horas que las pactadas. f) los finiquitos cumplen con las formalidades legales y en ellos los actores sólo se reservaron el cobro de diferencias de feriados. g) las diferencias de cotizaciones previsionales por concepto de sobretiempos no se encuentran pagadas, aunque sí se solucionaron las correspondientes a jornada ordinaria.

Tercero: Que sobre la base de los antecedentes descritos precedentemente, los jueces del grado concluyeron que las horas trabajadas en exceso de la jornada pactada, son horas extraordinarias, pero negaron lugar a su pago otorgando pleno valor liberatorio a los finiquitos suscritos por las partes, excepto en las reservas formuladas, las que no dicen relación con el sobretiempo, motivo por el cual rechazaron la demanda intentada en estos autos.

Cuarto: Que la controversia consiste en determinar la validez o ineficacia de los finiquitos suscritos por las partes, los que aparecen extendidos con las formalidades previstas en el artículo 177 del Código del Trabajo y en los que no se formuló reserva relativa a las horas extraordinarias.

Quinto: Que para dilucidar el litigio planteado, se hace necesario el análisis e interpretación de la norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, que prescribe: El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo no podrá ser invocado por el empleador. Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente....

Sexto: Que esta Corte ya ha decidido al respecto y se ha asentado que al finiquito se le conceptualiza formalmente como el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra (Manual de Derecho del Trabajo, autores señores Thayer y Novoa, Tomo III, Edit. Jurídica de Chile). Ciertamente, tal acuerdo de voluntades constituye una convención y, generalmente, tiene el carácter de transaccional.

Séptimo: Que, asimismo, el finiquito legalmente celebrado tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y provoca el término de la relación en las condiciones que en él se consignan. Tal forma de dar por finalizada la relación laboral, de acuerdo a la transcrita norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, debe reunir ciertos requisitos. A saber, debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe haber sido firmado por el interesado y alguno de los Ministros de Fe citados en esa disposición. Además, se ha agregado a esos requisitos la formalidad conocida como la ratificación, es decir, el ministro de fe actuante debe dejar constancia, de alguna manera, de la aprobación que el trabajador presta al acuerdo de voluntades que se contiene en el respectivo instrumento. Además, en el finiquito, obviamente, como se dijo, debe constar, desde el punto de vista sustantivo, el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que se dará cumplimiento a ellas, en caso que algu na o algunas permanezcan pendientes.

Octavo: Que, en este orden de ideas, es dable asentar que como convención, es decir, acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo para dar por terminada una relación laboral, esto es, a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libres de todo vicio y sólo en lo tocante a ese acuerdo, es decir, es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio. En otros términos el poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó.

Noveno: Que, en la especie, se fijó como hecho que los actores formularon reserva en relación con la compensación de feriado, habiendo, por lo tanto, consentimiento y poder liberatorio en los restantes aspectos que forman parte de la relación laboral extinguida, en el caso, las horas extraordinarias. Tal es la interpretación que debe darse a los acuerdos a que llegaron los litigantes, en su oportunidad, sin que resulte legítimo realizar reclamaciones tendientes al cobro de prestaciones en torno a las cuales hubo concierto, sin que obste a ello la disposición contenida en el artículo 5º del Código del Trabajo, en la medida en que los contratos de trabajo de los actores no se encontraban vigentes en el momento de la suscripción de los finiquitos, por cuanto de ellos, en primer lugar, aparece la terminación de la relación laboral.

Décimo: Que, en consecuencia, apareciendo que los finiquitos invocados por el empleador reúnen los requisitos analizados, esto es, autorizados y ratificados ante Ministro de Fe establecido por la ley y en los cuales no consta reserva en relación con las prestaciones que motivaron el presente juicio, al decidirse en la sentencia impugnada en tal sentido, no se han infringido las disposiciones mencionadas por el recurrente.

Undécimo: Que, en armonía con lo reflexionado, sólo es dable rechazar la presente nulidad sustantiva por no haberse incurrido en los errores de derecho denunciados. Por estas consider aciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes a fojas 176, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de fecha veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 175.

Regístrese y devuélvase. N 4.954-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firma el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.


ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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